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Sentencia nº 117

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN lª

Iltmos. Sres.: Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

 

S E N T E N C I A Nº 117

En Albacete, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

 

Vistos por la Sección la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado por el Letrado Don Francisco Serna Masiá, contra el Auto, de fecha 18 de Mayo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete, en el procedimiento Ordinario 201/2001 (Pieza Separada de Medidas Cautelares n0 32/2001), y como parte apelada DISCO-BAR CERVECERÍA GABANNA, S.L., representado para oír notificaciones por el Procurador Don Manuel Serna Espinosa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Pérez Yuste.

Recurso de Apelación núm. 110/2001 ALBACETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Estimar el presente recurso de súplica interpuesto contra la mencionada resolución de este órgano jurisdiccional, que expresamente se deja sin efecto. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificado el Auto a las partes interesadas, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La resolución dictada por el Tribunal de instancia y que es objeto al exámen en apelación, acordó la suspensión, en estimación del recurso de súplica interpuesto por Disco-Bar Cerveceria Gabanna, S.L., de la resolución de Unidad o Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Albacete, de 9 de Abril de 2001, que denegó la licencia la licencia de apertura y ordenó el cese de la actividad del local sito en C/ Tejares, 19, esquina C/ La Parra. Albacete,

El Juzgador "a quo" estimó el recurso y acordó la suspensión, en base a la apariencia de buen derecho del actor justificado en la previa obtención del Ayuntamiento de licencia de obras para adecuación de local a Discoteca-Bar, en el informe favorable de la Comisión Provincial de Saneamiento, en lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, la autorización municipal para contratar con Hidroeléctrica, así como en los daños y perjuicios que se producirían teniendo en cuenta los contratos de trabajo existentes (6) suponiendo su extinción y los desembolsos hechos por los recurrentes a propósito de las obras realizadas y del mobiliario adquirido para el desarrollo de la actividad.

SEGUNDO: Este Tribunal entiende, a diferencia del criterio del Juzgador la instancia, que no debió accederse a la suspensión de la resolución combatida. En primer lugar se aceptan y ,hacen propios los argumentos expuestos por el propio Juzgador en el Auto de 17 de Abril de 2001, luego dejado sin efecto por el Auto de 18 de Mayo de 2001.

Pero es que analizando el supuesto concreto, debe partirse de un dato esencial cual es que la actividad carecía de licencia; bajo esta premisa el cese de la actividad y cierre viene obligado; la apariencia de buen derecho basada en las circunstancias expuestas en el fundamento anterior, circunstancias que al parecer sí son ciertas, carecen de la entidad necesaria frente al dato fáctico antes indicado de la carencia de la licencia de actividad. Por otro lado es evidente que la mercantil apelada ejercía la actividad sin poseer la autorización correspondiente. Ciertamente carece de sentido el que se otorgue una licencia de obras consignándose de forme específica el destino del establecimiento (Disco-Bar) y luego denegar la licencia; de ahí que el art. 22.3 del R.S.C.L., imponga la necesidad del otorgamiento previo o simultáneo a la licencia de obras de la licencia de actividad; ahora bien, el hecho de que se haya dado la licencia de obra con infracción de dicho precepto puede generar responsabilidad patrimonial por el montante de los desembolsos realizados por las obras y por el mobiliario adquirido, más no vincula a la Administración en la concesión de la licencia de actividad si ésta es contraria a la normativa urbanística; con esto no se quiere decir que no proceda la concesión de la licencia, lo que se analizará en su momento, sino que la mercantil apelada no puede apoyarse en su aparente legitimidad si carecía de licencia de apertura.

TERCERO: Los daños y perjuicios que pudieran afectar a terceros o a la mercantil apelada no se niegan; sin embargo debe afirmarse también por un lado que los perjuicios aludidos que afectan a terceros sólo serían imputables a la propia mercantil por ejercer una actividad sin licencia, y en cuanto a los propios de la apelada, podrían ser indemnizables en los términos antes aludidos.

Frente a ello el interés general representado y defendido por la normativa urbanística relacionada con la actividad, debe tener primacía.

Carece de toda lógica jurídica que las actuaciones realizadas o que supongan infracción o indisciplina con arreglo a la normativa aplicable, siempre aparentemente, merezcan cobijo cautelar por los Tribunales; y esto ocurre cuando se ejerce una actividad sin la licencia correspondiente; cuestión diferente es que proceda o no su concesión.

CUARTO: De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar imposición de costas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S: Que estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra el Auto de fecha 18 de Mayo de 2001, el cual revocamos, desestimando en consecuencia la petición de suspensión de la resolución administrativa combatida, sin efectuar imposición de costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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