SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN
lª
Iltmos.
Sres.: Presidente:
D.
José Borrego López
Magistrados:
D.
Mariano Montero Martínez
D.
Miguel Ángel Pérez Yuste
S
E N T E N C I A Nº 117
En
Albacete, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.
Vistos
por la Sección la de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla La Mancha, el recurso de apelación interpuesto
por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado por
el Letrado Don Francisco Serna Masiá, contra el Auto, de
fecha 18 de Mayo de 2001, dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete, en el
procedimiento Ordinario 201/2001 (Pieza Separada de
Medidas Cautelares n0 32/2001), y como parte apelada
DISCO-BAR CERVECERÍA GABANNA, S.L., representado para oír
notificaciones por el Procurador Don Manuel Serna
Espinosa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
Miguel Ángel Pérez Yuste.
Recurso
de Apelación núm. 110/2001 ALBACETE
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte
dispositiva: "Estimar el presente recurso de súplica
interpuesto contra la mencionada resolución de este órgano
jurisdiccional, que expresamente se deja sin efecto. Sin
costas".
SEGUNDO.-
Notificado el Auto a las partes interesadas, el Excmo.
Ayuntamiento de Albacete interpuso recurso de apelación
dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se
dio traslado a la parte apelada para que hiciese
alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
TERCERO.-
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión
de los escritos presentados, se formó el correspondiente
rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las
partes personadas la celebración de vista, ni considerándose
necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para
votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2001.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.
La resolución dictada por el Tribunal de instancia y que
es objeto al exámen en apelación, acordó la suspensión,
en estimación del recurso de súplica interpuesto por
Disco-Bar Cerveceria Gabanna, S.L., de la resolución de
Unidad o Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de
Albacete, de 9 de Abril de 2001, que denegó la licencia
la licencia de apertura y ordenó el cese de la actividad
del local sito en C/ Tejares, 19, esquina C/ La Parra.
Albacete,
El
Juzgador "a quo" estimó el recurso y acordó la
suspensión, en base a la apariencia de buen derecho del
actor justificado en la previa obtención del Ayuntamiento
de licencia de obras para adecuación de local a
Discoteca-Bar, en el informe favorable de la Comisión
Provincial de Saneamiento, en lo dispuesto en el art. 22
del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales,
la autorización municipal para contratar con Hidroeléctrica,
así como en los daños y perjuicios que se producirían
teniendo en cuenta los contratos de trabajo existentes (6)
suponiendo su extinción y los desembolsos hechos por los
recurrentes a propósito de las obras realizadas y del
mobiliario adquirido para el desarrollo de la actividad.
SEGUNDO:
Este Tribunal entiende, a diferencia del criterio del
Juzgador la instancia, que no debió accederse a la
suspensión de la resolución combatida. En primer lugar
se aceptan y ,hacen propios los argumentos expuestos por
el propio Juzgador en el Auto de 17 de Abril de 2001,
luego dejado sin efecto por el Auto de 18 de Mayo de 2001.
Pero
es que analizando el supuesto concreto, debe partirse de
un dato esencial cual es que la actividad carecía de
licencia; bajo esta premisa el cese de la actividad y
cierre viene obligado; la apariencia de buen derecho
basada en las circunstancias expuestas en el fundamento
anterior, circunstancias que al parecer sí son ciertas,
carecen de la entidad necesaria frente al dato fáctico
antes indicado de la carencia de la licencia de actividad.
Por otro lado es evidente que la mercantil apelada ejercía
la actividad sin poseer la autorización correspondiente.
Ciertamente carece de sentido el que se otorgue una
licencia de obras consignándose de forme específica el
destino del establecimiento (Disco-Bar) y luego denegar la
licencia; de ahí que el art. 22.3 del R.S.C.L., imponga
la necesidad del otorgamiento previo o simultáneo a la
licencia de obras de la licencia de actividad; ahora bien,
el hecho de que se haya dado la licencia de obra con
infracción de dicho precepto puede generar
responsabilidad patrimonial por el montante de los
desembolsos realizados por las obras y por el mobiliario
adquirido, más no vincula a la Administración en la
concesión de la licencia de actividad si ésta es
contraria a la normativa urbanística; con esto no se
quiere decir que no proceda la concesión de la licencia,
lo que se analizará en su momento, sino que la mercantil
apelada no puede apoyarse en su aparente legitimidad si
carecía de licencia de apertura.
TERCERO:
Los daños y perjuicios que pudieran afectar a terceros o
a la mercantil apelada no se niegan; sin embargo debe
afirmarse también por un lado que los perjuicios aludidos
que afectan a terceros sólo serían imputables a la
propia mercantil por ejercer una actividad sin licencia, y
en cuanto a los propios de la apelada, podrían ser
indemnizables en los términos antes aludidos.
Frente
a ello el interés general representado y defendido por la
normativa urbanística relacionada con la actividad, debe
tener primacía.
Carece
de toda lógica jurídica que las actuaciones realizadas o
que supongan infracción o indisciplina con arreglo a la
normativa aplicable, siempre aparentemente, merezcan
cobijo cautelar por los Tribunales; y esto ocurre cuando
se ejerce una actividad sin la licencia correspondiente;
cuestión diferente es que proceda o no su concesión.
CUARTO:
De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no
procede efectuar imposición de costas. Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
F
A L L A M 0 S: Que estimamos el Recurso de Apelación
interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra
el Auto de fecha 18 de Mayo de 2001, el cual revocamos,
desestimando en consecuencia la petición de suspensión
de la resolución administrativa combatida, sin efectuar
imposición de costas.
Contra
la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno
Así
por esta nuestra sentencia de la que se llevará
certificación literal a los autos originales y la que se
notificará con expresión de los recursos procedentes,
plazo de interposición y órgano competente, la
pronunciamos, mandamos y firmamos.