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Juzgado Contenc-Adtivo Nº 2 Albacete.-

P. Ordinario 200/ 01

Recurrente: DIEGO QUIJADA GARRIDO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

 

AUTO

En Albacete, a siete de marzo de dos mil dos

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los anteriores autos se presentó con fecha de 23 de enero, escrito por el Procurador don Abelardo López Ruiz, solicitando, en nombre y representación de la "Asociación Albacete contra el ruido", tenerla por comparecida como parte codemandada, en el procedimiento.

SEGUNDO.- Con fecha de once de febrero se acordó oir al resto de partes personadas, habiéndose efectúado alegaciones al respecto, por la representación de la parte actora, en el sentido no admitir la personación de la Asociación contra el ruido, por la motivación que obra en su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora entiende que la Asociación referida carece de legitimación para personarse como codemandada, por las siguientes motivaciones: por una parte, se basa en la extemporaneidad de la personación, dado el momento procesal en que se encuentra el procedimiento y por otra alega que el interés aludido por la Asociación para personarse, no puede cristalizarse en la invocación de una hipotética afectación de unos intereses genéricos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, habría que centrar el debate en los efectos que la sentencia a dictar va a producir en la situación o relación jurídica representada por la parte que interesa personarse. Se trataría de la intervención adhesiva, contemplada en el art. 13 de la LEC, de aplicación supletoria en lo no previsto en el proceso Contencioso-Administrativo, regulación a la que habrá que acudirse al haber desaparecido en la actual Ley Jurisdiccional, la figura del coadyuvante. Esta nueva figura ya la venía recogiendo la jurisprudencia, dictaminando a favor de admitir la intervención en el proceso ya iniciado de, quien tuviera interés directo y legítimo en el resultado del mismo. Esta intervención vendrá caracterizada porque dicho tercero, entrará al proceso pendiente, para apoyar las pretensiones de alguna de las partes, en este caso de la demandada.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, este Juzgado debe admitir la personación interesada, por los siguientes razonamientos. La intervención como parte en el proceso de la Asociación, se justificaría, en primer lugar con arreglo a un criterio favorecedor de la tutela judicial sin indefensión del art. 24 de la Constitución, por otro lado, en la circunstancia de que la sentencia a dictar en el presente proceso, habrá de producir efectos en la relación jurídica representada por la Asociación, quien aunque no pueda ejercitar nueva pretensión, porque el procedimiento no puede retrotraerse, es titular del interés aducido sobre el cual se van a ver reflejados los efectos de la sentencia que se dicte, y así si el art. 13.3 de la LEC reconoce el interés de cualquier consumidor o usuario para intervenir en procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquellos y el art 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional en cuanto al reconocimiento de la legitimación colectiva de asociaciones, corporaciones y grupos, la asociación que pretende personarse en el presente caso, reuniría, no solo de forma indiciaria sino también, de manera real y efectiva, una aproximación procesalmente válida para la pretensión en juego, de tal forma que su legitimación no sólo vendría avalada por la mera defensa de la legalidad sino también por la existencia de unos intereses que prima facie revestirían las notas de directos, legítimos y próximos en función de su fin estatutario que vendría representado, según el art. 2 de sus estatutos en "combatir la contaminación acústica, sus causas y sus efectos". Este fin en materia medioambiental, justificaría la legitimación del interés colectivo y defensa del mismo a que alude el art. 7.3 de la LOPJ, en cuanto a la protección de intereses colectivos , por lo que el fin de la asociación vendría, en principio, intimamente ligado, con el objeto de este procedimiento, resolución dictada por la Unidad o Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Albacete sobre declaración de ilegalidad y cese de la actividad del local objeto de autos.

CUARTO.- Por lo expuesto, se admite en consecuencia la personación en la posición procesal interesada, es decir como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el ruido", pudiendo, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 13 de la LEC, aunque sin dar lugar a la retroacción de las actuaciones, tener vista de lo actuado y realizar las alegaciones que formule en apoyo de sus pretensiones como demandada.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO:

Que procede admitir la personación en el anterior procedimiento como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el ruido" representada por el Procurador don Abelardo Lopez Ruiz, en cuyo concepto intervendrá en el proceso pendiente, pudiendo tener vista de lo actuado, si así lo interesa, hasta este momento procesal.

Contra la anterior resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación.

Así lo acuerda y firma el Iltmo. Sr. Don Luis Vacas García-Alós Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Albacete.


Juzgado Contenc-Adtivo Nº 2 Albacete.-

P. Ordinario 201/ 01

Recurrente: Disco-Bar GABANNA S.L.

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

 

AUTO

En Albacete, a siete de marzo de dos mil dos

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los anteriores autos se presentó con fecha de 23 de enero, escrito por el Procurador don Abelardo López Ruiz, solicitando, en nombre y representación de la "Asociación Albacete contra el ruido", tenerla por comparecida como parte codemandada, en el procedimiento.

SEGUNDO.- Con fecha de once de febrero se acordó oir al resto de partes personadas, habiéndose efectúado alegaciones al respecto, por la representación de la parte actora, en el sentido no admitir la personación de la Asociación contra el ruido, por la motivación que obra en su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora entiende que la Asociación referida carece de legitimación para personarse como codemandada, por las siguientes motivaciones: por una parte, se basa en la extemporaneidad de la personación, dado el momento procesal en que se encuentra el procedimiento y por otra alega que el interés aludido por la Asociación para personarse, no puede cristalizarse en la invocación de una hipotética afectación de unos intereses genéricos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, habría que centrar el debate en los efectos que la sentencia a dictar va a producir en la situación o relación jurídica representada por la parte que interesa personarse. Se trataría de la intervención adhesiva, contemplada en el art. 13 de la LEC, de aplicación supletoria en lo no previsto en el proceso Contencioso-Administrativo, regulación a la que habrá que acudirse al haber desaparecido en la actual Ley Jurisdiccional, la figura del coadyuvante. Esta nueva figura ya la venía recogiendo la jurisprudencia, dictaminando a favor de admitir la intervención en el proceso ya iniciado de, quien tuviera interés directo y legítimo en el resultado del mismo. Esta intervención vendrá caracterizada porque dicho tercero, entrará al proceso pendiente, para apoyar las pretensiones de alguna de las partes, en este caso de la demandada.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, este Juzgado debe admitir la personación interesada, por los siguientes razonamientos. La intervención como parte en el proceso de la Asociación, se justificaría, en primer lugar con arreglo a un criterio favorecedor de la tutela judicial sin indefensión del art. 24 de la Constitución, por otro lado, en la circunstancia de que la sentencia a dictar en el presente proceso, habrá de producir efectos en la relación jurídica representada por la Asociación, quien aunque no pueda ejercitar nueva pretensión, porque el procedimiento no puede retrotraerse, es titular del interés aducido sobre el cual se van a ver reflejados los efectos de la sentencia que se dicte, y así si el art. 13.3 de la LEC reconoce el interés de cualquier consumidor o usuario para intervenir en procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquellos y el art 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional en cuanto al reconocimiento de la legitimación colectiva de asociaciones, corporaciones y grupos, la asociación que pretende personarse en el presente caso, reuniría, no solo de forma indiciaria sino también, de manera real y efectiva, una aproximación procesalmente válida para la pretensión en juego, de tal forma que su legitimación no sólo vendría avalada por la mera defensa de la legalidad sino también por la existencia de unos intereses que prima facie revestirían las notas de directos, legítimos y próximos en función de su fin estatutario que vendría representado, según el art. 2 de sus estatutos en "combatir la contaminación acústica, sus causas y sus efectos". Este fin en materia medioambiental, justificaría la legitimación del interés colectivo y defensa del mismo a que alude el art. 7.3 de la LOPJ, en cuanto a la protección de intereses colectivos , por lo que el fin de la asociación vendría, en principio, intimamente ligado, con el objeto de este procedimiento, resolución dictada por la Unidad o Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Albacete sobre declaración de ilegalidad y cese de la actividad del local objeto de autos.

CUARTO.- Por lo expuesto, se admite en consecuencia la personación en la posición procesal interesada, es decir como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el ruido", pudiendo, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 13 de la LEC, aunque sin dar lugar a la retroacción de las actuaciones, tener vista de lo actuado y realizar las alegaciones que formule en apoyo de sus pretensiones como demandada.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO:

Que procede admitir la personación en el anterior procedimiento como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el ruido" representada por el Procurador don Abelardo Lopez Ruiz, en cuyo concepto intervendrá en el proceso pendiente, pudiendo tener vista de lo actuado, si así lo interesa, hasta este momento procesal.

Contra la anterior resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación.

Así lo acuerda y firma el Iltmo. Sr. Don Luis Vacas García-Alós Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Albacete.


Juzgado Contenc-Adtivo Nº 2 Albacete.-

P. Ordinario 581/ 01

Recurrente: DIEGO QUIJADA GARRIDO  

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

 

AUTO

En Albacete, a siete de marzo de dos mil dos

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los anteriores autos se presentó con fecha de 23 de enero, escrito por el Procurador don Abelardo López Ruiz, solicitando, en nombre y representación de la "Asociación Albacete contra el ruido", tenerla por comparecida como parte codemandada, en el procedimiento.

SEGUNDO.- Con fecha de once de febrero se acordó oir al resto de partes personadas, habiéndose efectúado alegaciones al respecto, por la representación de la parte actora, en el sentido no admitir la personación de la Asociación contra el ruido, por la motivación que obra en su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora entiende que la Asociación referida carece de legitimación para personarse como codemandada, por las siguientes motivaciones: por una parte, se basa en la extemporaneidad de la personación, dado el momento procesal en que se encuentra el procedimiento y por otra alega que el interés aludido por la Asociación para personarse, no puede cristalizarse en la invocación de una hipotética afectación de unos intereses genéricos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, habría que centrar el debate en los efectos que la sentencia a dictar va a producir en la situación o relación jurídica representada por la parte que interesa personarse. Se trataría de la intervención adhesiva, contemplada en el art. 13 de la LEC, de aplicación supletoria en lo no previsto en el proceso Contencioso-Administrativo, regulación a la que habrá que acudirse al haber desaparecido en la actual Ley Jurisdiccional, la figura del coadyuvante. Esta nueva figura ya la venía recogiendo la jurisprudencia, dictaminando a favor de admitir la intervención en el proceso ya iniciado de, quien tuviera interés directo y legítimo en el resultado del mismo. Esta intervención vendrá caracterizada porque dicho tercero, entrará al proceso pendiente, para apoyar las pretensiones de alguna de las partes, en este caso de la demandada.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, este Juzgado debe admitir la personación interesada, por los siguientes razonamientos. La intervención como parte en el proceso de la Asociación, se justificaría, en primer lugar con arreglo a un criterio favorecedor de la tutela judicial sin indefensión del art. 24 de la Constitución, por otro lado, en la circunstancia de que la sentencia a dictar en el presente proceso, habrá de producir efectos en la relación jurídica representada por la Asociación, quien aunque no pueda ejercitar nueva pretensión, porque el procedimiento no puede retrotraerse, es titular del interés aducido sobre el cual se van a ver reflejados los efectos de la sentencia que se dicte, y así si el art. 13.3 de la LEC reconoce el interés de cualquier consumidor o usuario para intervenir en procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquellos y el art 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional en cuanto al reconocimiento de la legitimación colectiva de asociaciones, corporaciones y grupos, la asociación que pretende personarse en el presente caso, reuniría, no solo de forma indiciaria sino también, de manera real y efectiva, una aproximación procesalmente válida para la pretensión en juego, de tal forma que su legitimación no sólo vendría avalada por la mera defensa de la legalidad sino también por la existencia de unos intereses que prima facie revestirían las notas de directos, legítimos y próximos en función de su fin estatutario que vendría representado, según el art. 2 de sus estatutos en "combatir la contaminación acústica, sus causas y sus efectos". Este fin en materia medioambiental, justificaría la legitimación del interés colectivo y defensa del mismo a que alude el art. 7.3 de la LOPJ, en cuanto a la protección de intereses colectivos , por lo que el fin de la asociación vendría, en principio, intimamente ligado, con el objeto de este procedimiento, resolución dictada por la Unidad o Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Albacete sobre declaración de ilegalidad y cese de la actividad del local objeto de autos.

CUARTO.- Por lo expuesto, se admite en consecuencia la personación en la posición procesal interesada, es decir como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el ruido", pudiendo, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 13 de la LEC, aunque sin dar lugar a la retroacción de las actuaciones, tener vista de lo actuado y realizar las alegaciones que formule en apoyo de sus pretensiones como demandada.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO:

Que procede admitir la personación en el anterior procedimiento como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el ruido" representada por el Procurador don Abelardo Lopez Ruiz, en cuyo concepto intervendrá en el proceso pendiente, pudiendo tener vista de lo actuado, si así lo interesa, hasta este momento procesal.

Contra la anterior resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación.

Así lo acuerda y firma el Iltmo. Sr. Don Luis Vacas García-Alós Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Albacete.


Juzgado Contenc-Adtivo Nº 2 Albacete.-

P. Ordinario 202/ 01

Recurrente: DAVID GOMEZ GONZALEZ  

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

 

AUTO

En Albacete, a siete de marzo de dos mil dos

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los anteriores autos se presentó con fecha de 23 de enero, escrito por el Procurador don Abelardo López Ruiz, solicitando, en nombre y representación de la "Asociación Albacete contra el ruido", tenerla por comparecida como parte codemandada, en el procedimiento.

SEGUNDO.- Con fecha de once de febrero se acordó oir al resto de partes personadas, habiéndose efectúado alegaciones al respecto, por la representación de la parte actora, en el sentido no admitir la personación de la Asociación contra el ruido, por la motivación que obra en su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora entiende que la Asociación referida carece de legitimación para personarse como codemandada, por las siguientes motivaciones: por una parte, se basa en la extemporaneidad de la personación, dado el momento procesal en que se encuentra el procedimiento y por otra alega que el interés aludido por la Asociación para personarse, no puede cristalizarse en la invocación de una hipotética afectación de unos intereses genéricos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, habría que centrar el debate en los efectos que la sentencia a dictar va a producir en la situación o relación jurídica representada por la parte que interesa personarse. Se trataría de la intervención adhesiva, contemplada en el art. 13 de la LEC, de aplicación supletoria en lo no previsto en el proceso Contencioso-Administrativo, regulación a la que habrá que acudirse al haber desaparecido en la actual Ley Jurisdiccional, la figura del coadyuvante. Esta nueva figura ya la venía recogiendo la jurisprudencia, dictaminando a favor de admitir la intervención en el proceso ya iniciado de, quien tuviera interés directo y legítimo en el resultado del mismo. Esta intervención vendrá caracterizada porque dicho tercero, entrará al proceso pendiente, para apoyar las pretensiones de alguna de las partes, en este caso de la demandada.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, este Juzgado debe admitir la personación interesada, por los siguientes razonamientos. La intervención como parte en el proceso de la Asociación, se justificaría, en primer lugar con arreglo a un criterio favorecedor de la tutela judicial sin indefensión del art. 24 de la Constitución, por otro lado, en la circunstancia de que la sentencia a dictar en el presente proceso, habrá de producir efectos en la relación jurídica representada por la Asociación, quien aunque no pueda ejercitar nueva pretensión, porque el procedimiento no puede retrotraerse, es titular del interés aducido sobre el cual se van a ver reflejados los efectos de la sentencia que se dicte, y así si el art. 13.3 de la LEC reconoce el interés de cualquier consumidor o usuario para intervenir en procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquellos y el art 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional en cuanto al reconocimiento de la legitimación colectiva de asociaciones, corporaciones y grupos, la asociación que pretende personarse en el presente caso, reuniría, no solo de forma indiciaria sino también, de manera real y efectiva, una aproximación procesalmente válida para la pretensión en juego, de tal forma que su legitimación no sólo vendría avalada por la mera defensa de la legalidad sino también por la existencia de unos intereses que prima facie revestirían las notas de directos, legítimos y próximos en función de su fin estatutario que vendría representado, según el art. 2 de sus estatutos en "combatir la contaminación acústica, sus causas y sus efectos". Este fin en materia medioambiental, justificaría la legitimación del interés colectivo y defensa del mismo a que alude el art. 7.3 de la LOPJ, en cuanto a la protección de intereses colectivos , por lo que el fin de la asociación vendría, en principio, intimamente ligado, con el objeto de este procedimiento, resolución dictada por la Unidad o Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Albacete sobre declaración de ilegalidad y cese de la actividad del local objeto de autos.

CUARTO.- Por lo expuesto, se admite en consecuencia la personación en la posición procesal interesada, es decir como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el ruido", pudiendo, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 13 de la LEC, aunque sin dar lugar a la retroacción de las actuaciones, tener vista de lo actuado y realizar las alegaciones que formule en apoyo de sus pretensiones como demandada.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO:

Que procede admitir la personación en el anterior procedimiento como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el ruido" representada por el Procurador don Abelardo Lopez Ruiz, en cuyo concepto intervendrá en el proceso pendiente, pudiendo tener vista de lo actuado, si así lo interesa, hasta este momento procesal.

Contra la anterior resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación.

Así lo acuerda y firma el Iltmo. Sr. Don Luis Vacas García-Alós Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Albacete.


 

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