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Juzgado Contenc-Adtivo Nº 2
Albacete.-
P. Ordinario 200/ 01
Recurrente: DIEGO QUIJADA
GARRIDO
Demandado: AYUNTAMIENTO
DE ALBACETE
AUTO
En Albacete, a siete de marzo
de dos mil dos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En los anteriores autos se presentó con fecha de 23 de
enero, escrito por el Procurador don Abelardo López Ruiz,
solicitando, en nombre y representación de la
"Asociación Albacete contra el ruido", tenerla por
comparecida como parte codemandada, en el procedimiento.
SEGUNDO.-
Con fecha de once de febrero se acordó oir al resto de
partes personadas, habiéndose efectúado alegaciones al
respecto, por la representación de la parte actora, en el
sentido no admitir la personación de la Asociación contra
el ruido, por la motivación que obra en su escrito.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La parte actora entiende que la Asociación referida carece
de legitimación para personarse como codemandada, por las
siguientes motivaciones: por una parte, se basa en la
extemporaneidad de la personación, dado el momento procesal
en que se encuentra el procedimiento y por otra alega que el
interés aludido por la Asociación para personarse, no puede
cristalizarse en la invocación de una hipotética
afectación de unos intereses genéricos.
SEGUNDO.-
Expuesto lo anterior, habría que centrar el debate en los
efectos que la sentencia a dictar va a producir en la
situación o relación jurídica representada por la parte
que interesa personarse. Se trataría de la intervención
adhesiva, contemplada en el art. 13 de la LEC, de aplicación
supletoria en lo no previsto en el proceso
Contencioso-Administrativo, regulación a la que habrá que
acudirse al haber desaparecido en la actual Ley
Jurisdiccional, la figura del coadyuvante. Esta nueva figura
ya la venía recogiendo la jurisprudencia, dictaminando a
favor de admitir la intervención en el proceso ya iniciado
de, quien tuviera interés directo y legítimo en el
resultado del mismo. Esta intervención vendrá caracterizada
porque dicho tercero, entrará al proceso pendiente, para
apoyar las pretensiones de alguna de las partes, en este caso
de la demandada.
TERCERO.-
En el caso que nos ocupa, este Juzgado debe admitir la
personación interesada, por los siguientes razonamientos. La
intervención como parte en el proceso de la Asociación, se
justificaría, en primer lugar con arreglo a un criterio
favorecedor de la tutela judicial sin indefensión del art.
24 de la Constitución, por otro lado, en la circunstancia de
que la sentencia a dictar en el presente proceso, habrá de
producir efectos en la relación jurídica representada por
la Asociación, quien aunque no pueda ejercitar nueva
pretensión, porque el procedimiento no puede retrotraerse,
es titular del interés aducido sobre el cual se van a ver
reflejados los efectos de la sentencia que se dicte, y así
si el art. 13.3 de la LEC reconoce el interés de cualquier
consumidor o usuario para intervenir en procesos instados por
las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los
intereses de aquellos y el art 19.1.b) de la Ley
Jurisdiccional en cuanto al reconocimiento de la
legitimación colectiva de asociaciones, corporaciones y
grupos, la asociación que pretende personarse en el presente
caso, reuniría, no solo de forma indiciaria sino también,
de manera real y efectiva, una aproximación procesalmente
válida para la pretensión en juego, de tal forma que su
legitimación no sólo vendría avalada por la mera defensa
de la legalidad sino también por la existencia de unos
intereses que prima facie revestirían las notas de
directos, legítimos y próximos en función de su fin
estatutario que vendría representado, según el art. 2 de
sus estatutos en "combatir la contaminación acústica,
sus causas y sus efectos". Este fin en materia
medioambiental, justificaría la legitimación del interés
colectivo y defensa del mismo a que alude el art. 7.3 de la
LOPJ, en cuanto a la protección de intereses colectivos ,
por lo que el fin de la asociación vendría, en principio,
intimamente ligado, con el objeto de este procedimiento,
resolución dictada por la Unidad o Servicio de Medio
Ambiente del Ayuntamiento de Albacete sobre declaración de
ilegalidad y cese de la actividad del local objeto de autos.
CUARTO.-
Por lo expuesto, se admite en consecuencia la personación en
la posición procesal interesada, es decir como codemandada,
de la "Asociación Albacete contra el ruido",
pudiendo, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 13
de la LEC, aunque sin dar lugar a la retroacción de las
actuaciones, tener vista de lo actuado y realizar las
alegaciones que formule en apoyo de sus pretensiones como
demandada.
En
atención a lo expuesto,
DISPONGO:
Que
procede admitir la personación en el anterior procedimiento
como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el
ruido" representada por el Procurador don Abelardo Lopez
Ruiz, en cuyo concepto intervendrá en el proceso pendiente,
pudiendo tener vista de lo actuado, si así lo interesa,
hasta este momento procesal.
Contra
la anterior resolución cabe interponer recurso de súplica
en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación.
Así
lo acuerda y firma el Iltmo. Sr. Don Luis Vacas García-Alós
Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 2 de Albacete.
Juzgado Contenc-Adtivo Nº 2
Albacete.-
P. Ordinario 201/ 01
Recurrente: Disco-Bar
GABANNA S.L.
Demandado: AYUNTAMIENTO
DE ALBACETE
AUTO
En Albacete, a siete de marzo
de dos mil dos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En los anteriores autos se presentó con fecha de 23 de
enero, escrito por el Procurador don Abelardo López Ruiz,
solicitando, en nombre y representación de la
"Asociación Albacete contra el ruido", tenerla por
comparecida como parte codemandada, en el procedimiento.
SEGUNDO.-
Con fecha de once de febrero se acordó oir al resto de
partes personadas, habiéndose efectúado alegaciones al
respecto, por la representación de la parte actora, en el
sentido no admitir la personación de la Asociación contra
el ruido, por la motivación que obra en su escrito.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La parte actora entiende que la Asociación referida carece
de legitimación para personarse como codemandada, por las
siguientes motivaciones: por una parte, se basa en la
extemporaneidad de la personación, dado el momento procesal
en que se encuentra el procedimiento y por otra alega que el
interés aludido por la Asociación para personarse, no puede
cristalizarse en la invocación de una hipotética
afectación de unos intereses genéricos.
SEGUNDO.-
Expuesto lo anterior, habría que centrar el debate en los
efectos que la sentencia a dictar va a producir en la
situación o relación jurídica representada por la parte
que interesa personarse. Se trataría de la intervención
adhesiva, contemplada en el art. 13 de la LEC, de aplicación
supletoria en lo no previsto en el proceso
Contencioso-Administrativo, regulación a la que habrá que
acudirse al haber desaparecido en la actual Ley
Jurisdiccional, la figura del coadyuvante. Esta nueva figura
ya la venía recogiendo la jurisprudencia, dictaminando a
favor de admitir la intervención en el proceso ya iniciado
de, quien tuviera interés directo y legítimo en el
resultado del mismo. Esta intervención vendrá caracterizada
porque dicho tercero, entrará al proceso pendiente, para
apoyar las pretensiones de alguna de las partes, en este caso
de la demandada.
TERCERO.-
En el caso que nos ocupa, este Juzgado debe admitir la
personación interesada, por los siguientes razonamientos. La
intervención como parte en el proceso de la Asociación, se
justificaría, en primer lugar con arreglo a un criterio
favorecedor de la tutela judicial sin indefensión del art.
24 de la Constitución, por otro lado, en la circunstancia de
que la sentencia a dictar en el presente proceso, habrá de
producir efectos en la relación jurídica representada por
la Asociación, quien aunque no pueda ejercitar nueva
pretensión, porque el procedimiento no puede retrotraerse,
es titular del interés aducido sobre el cual se van a ver
reflejados los efectos de la sentencia que se dicte, y así
si el art. 13.3 de la LEC reconoce el interés de cualquier
consumidor o usuario para intervenir en procesos instados por
las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los
intereses de aquellos y el art 19.1.b) de la Ley
Jurisdiccional en cuanto al reconocimiento de la
legitimación colectiva de asociaciones, corporaciones y
grupos, la asociación que pretende personarse en el presente
caso, reuniría, no solo de forma indiciaria sino también,
de manera real y efectiva, una aproximación procesalmente
válida para la pretensión en juego, de tal forma que su
legitimación no sólo vendría avalada por la mera defensa
de la legalidad sino también por la existencia de unos
intereses que prima facie revestirían las notas de
directos, legítimos y próximos en función de su fin
estatutario que vendría representado, según el art. 2 de
sus estatutos en "combatir la contaminación acústica,
sus causas y sus efectos". Este fin en materia
medioambiental, justificaría la legitimación del interés
colectivo y defensa del mismo a que alude el art. 7.3 de la
LOPJ, en cuanto a la protección de intereses colectivos ,
por lo que el fin de la asociación vendría, en principio,
intimamente ligado, con el objeto de este procedimiento,
resolución dictada por la Unidad o Servicio de Medio
Ambiente del Ayuntamiento de Albacete sobre declaración de
ilegalidad y cese de la actividad del local objeto de autos.
CUARTO.-
Por lo expuesto, se admite en consecuencia la personación en
la posición procesal interesada, es decir como codemandada,
de la "Asociación Albacete contra el ruido",
pudiendo, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 13
de la LEC, aunque sin dar lugar a la retroacción de las
actuaciones, tener vista de lo actuado y realizar las
alegaciones que formule en apoyo de sus pretensiones como
demandada.
En
atención a lo expuesto,
DISPONGO:
Que
procede admitir la personación en el anterior procedimiento
como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el
ruido" representada por el Procurador don Abelardo Lopez
Ruiz, en cuyo concepto intervendrá en el proceso pendiente,
pudiendo tener vista de lo actuado, si así lo interesa,
hasta este momento procesal.
Contra
la anterior resolución cabe interponer recurso de súplica
en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación.
Así
lo acuerda y firma el Iltmo. Sr. Don Luis Vacas García-Alós
Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 2 de Albacete.
Juzgado Contenc-Adtivo Nº 2
Albacete.-
P. Ordinario 581/ 01
Recurrente: DIEGO QUIJADA
GARRIDO
Demandado: AYUNTAMIENTO
DE ALBACETE
AUTO
En Albacete, a siete de marzo
de dos mil dos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En los anteriores autos se presentó con fecha de 23 de
enero, escrito por el Procurador don Abelardo López Ruiz,
solicitando, en nombre y representación de la
"Asociación Albacete contra el ruido", tenerla por
comparecida como parte codemandada, en el procedimiento.
SEGUNDO.-
Con fecha de once de febrero se acordó oir al resto de
partes personadas, habiéndose efectúado alegaciones al
respecto, por la representación de la parte actora, en el
sentido no admitir la personación de la Asociación contra
el ruido, por la motivación que obra en su escrito.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La parte actora entiende que la Asociación referida carece
de legitimación para personarse como codemandada, por las
siguientes motivaciones: por una parte, se basa en la
extemporaneidad de la personación, dado el momento procesal
en que se encuentra el procedimiento y por otra alega que el
interés aludido por la Asociación para personarse, no puede
cristalizarse en la invocación de una hipotética
afectación de unos intereses genéricos.
SEGUNDO.-
Expuesto lo anterior, habría que centrar el debate en los
efectos que la sentencia a dictar va a producir en la
situación o relación jurídica representada por la parte
que interesa personarse. Se trataría de la intervención
adhesiva, contemplada en el art. 13 de la LEC, de aplicación
supletoria en lo no previsto en el proceso
Contencioso-Administrativo, regulación a la que habrá que
acudirse al haber desaparecido en la actual Ley
Jurisdiccional, la figura del coadyuvante. Esta nueva figura
ya la venía recogiendo la jurisprudencia, dictaminando a
favor de admitir la intervención en el proceso ya iniciado
de, quien tuviera interés directo y legítimo en el
resultado del mismo. Esta intervención vendrá caracterizada
porque dicho tercero, entrará al proceso pendiente, para
apoyar las pretensiones de alguna de las partes, en este caso
de la demandada.
TERCERO.-
En el caso que nos ocupa, este Juzgado debe admitir la
personación interesada, por los siguientes razonamientos. La
intervención como parte en el proceso de la Asociación, se
justificaría, en primer lugar con arreglo a un criterio
favorecedor de la tutela judicial sin indefensión del art.
24 de la Constitución, por otro lado, en la circunstancia de
que la sentencia a dictar en el presente proceso, habrá de
producir efectos en la relación jurídica representada por
la Asociación, quien aunque no pueda ejercitar nueva
pretensión, porque el procedimiento no puede retrotraerse,
es titular del interés aducido sobre el cual se van a ver
reflejados los efectos de la sentencia que se dicte, y así
si el art. 13.3 de la LEC reconoce el interés de cualquier
consumidor o usuario para intervenir en procesos instados por
las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los
intereses de aquellos y el art 19.1.b) de la Ley
Jurisdiccional en cuanto al reconocimiento de la
legitimación colectiva de asociaciones, corporaciones y
grupos, la asociación que pretende personarse en el presente
caso, reuniría, no solo de forma indiciaria sino también,
de manera real y efectiva, una aproximación procesalmente
válida para la pretensión en juego, de tal forma que su
legitimación no sólo vendría avalada por la mera defensa
de la legalidad sino también por la existencia de unos
intereses que prima facie revestirían las notas de
directos, legítimos y próximos en función de su fin
estatutario que vendría representado, según el art. 2 de
sus estatutos en "combatir la contaminación acústica,
sus causas y sus efectos". Este fin en materia
medioambiental, justificaría la legitimación del interés
colectivo y defensa del mismo a que alude el art. 7.3 de la
LOPJ, en cuanto a la protección de intereses colectivos ,
por lo que el fin de la asociación vendría, en principio,
intimamente ligado, con el objeto de este procedimiento,
resolución dictada por la Unidad o Servicio de Medio
Ambiente del Ayuntamiento de Albacete sobre declaración de
ilegalidad y cese de la actividad del local objeto de autos.
CUARTO.-
Por lo expuesto, se admite en consecuencia la personación en
la posición procesal interesada, es decir como codemandada,
de la "Asociación Albacete contra el ruido",
pudiendo, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 13
de la LEC, aunque sin dar lugar a la retroacción de las
actuaciones, tener vista de lo actuado y realizar las
alegaciones que formule en apoyo de sus pretensiones como
demandada.
En
atención a lo expuesto,
DISPONGO:
Que
procede admitir la personación en el anterior procedimiento
como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el
ruido" representada por el Procurador don Abelardo Lopez
Ruiz, en cuyo concepto intervendrá en el proceso pendiente,
pudiendo tener vista de lo actuado, si así lo interesa,
hasta este momento procesal.
Contra
la anterior resolución cabe interponer recurso de súplica
en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación.
Así
lo acuerda y firma el Iltmo. Sr. Don Luis Vacas García-Alós
Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 2 de Albacete.
Juzgado Contenc-Adtivo Nº 2
Albacete.-
P. Ordinario 202/ 01
Recurrente: DAVID GOMEZ
GONZALEZ
Demandado: AYUNTAMIENTO
DE ALBACETE
AUTO
En Albacete, a siete de marzo
de dos mil dos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En los anteriores autos se presentó con fecha de 23 de
enero, escrito por el Procurador don Abelardo López Ruiz,
solicitando, en nombre y representación de la
"Asociación Albacete contra el ruido", tenerla por
comparecida como parte codemandada, en el procedimiento.
SEGUNDO.-
Con fecha de once de febrero se acordó oir al resto de
partes personadas, habiéndose efectúado alegaciones al
respecto, por la representación de la parte actora, en el
sentido no admitir la personación de la Asociación contra
el ruido, por la motivación que obra en su escrito.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La parte actora entiende que la Asociación referida carece
de legitimación para personarse como codemandada, por las
siguientes motivaciones: por una parte, se basa en la
extemporaneidad de la personación, dado el momento procesal
en que se encuentra el procedimiento y por otra alega que el
interés aludido por la Asociación para personarse, no puede
cristalizarse en la invocación de una hipotética
afectación de unos intereses genéricos.
SEGUNDO.-
Expuesto lo anterior, habría que centrar el debate en los
efectos que la sentencia a dictar va a producir en la
situación o relación jurídica representada por la parte
que interesa personarse. Se trataría de la intervención
adhesiva, contemplada en el art. 13 de la LEC, de aplicación
supletoria en lo no previsto en el proceso
Contencioso-Administrativo, regulación a la que habrá que
acudirse al haber desaparecido en la actual Ley
Jurisdiccional, la figura del coadyuvante. Esta nueva figura
ya la venía recogiendo la jurisprudencia, dictaminando a
favor de admitir la intervención en el proceso ya iniciado
de, quien tuviera interés directo y legítimo en el
resultado del mismo. Esta intervención vendrá caracterizada
porque dicho tercero, entrará al proceso pendiente, para
apoyar las pretensiones de alguna de las partes, en este caso
de la demandada.
TERCERO.-
En el caso que nos ocupa, este Juzgado debe admitir la
personación interesada, por los siguientes razonamientos. La
intervención como parte en el proceso de la Asociación, se
justificaría, en primer lugar con arreglo a un criterio
favorecedor de la tutela judicial sin indefensión del art.
24 de la Constitución, por otro lado, en la circunstancia de
que la sentencia a dictar en el presente proceso, habrá de
producir efectos en la relación jurídica representada por
la Asociación, quien aunque no pueda ejercitar nueva
pretensión, porque el procedimiento no puede retrotraerse,
es titular del interés aducido sobre el cual se van a ver
reflejados los efectos de la sentencia que se dicte, y así
si el art. 13.3 de la LEC reconoce el interés de cualquier
consumidor o usuario para intervenir en procesos instados por
las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los
intereses de aquellos y el art 19.1.b) de la Ley
Jurisdiccional en cuanto al reconocimiento de la
legitimación colectiva de asociaciones, corporaciones y
grupos, la asociación que pretende personarse en el presente
caso, reuniría, no solo de forma indiciaria sino también,
de manera real y efectiva, una aproximación procesalmente
válida para la pretensión en juego, de tal forma que su
legitimación no sólo vendría avalada por la mera defensa
de la legalidad sino también por la existencia de unos
intereses que prima facie revestirían las notas de
directos, legítimos y próximos en función de su fin
estatutario que vendría representado, según el art. 2 de
sus estatutos en "combatir la contaminación acústica,
sus causas y sus efectos". Este fin en materia
medioambiental, justificaría la legitimación del interés
colectivo y defensa del mismo a que alude el art. 7.3 de la
LOPJ, en cuanto a la protección de intereses colectivos ,
por lo que el fin de la asociación vendría, en principio,
intimamente ligado, con el objeto de este procedimiento,
resolución dictada por la Unidad o Servicio de Medio
Ambiente del Ayuntamiento de Albacete sobre declaración de
ilegalidad y cese de la actividad del local objeto de autos.
CUARTO.-
Por lo expuesto, se admite en consecuencia la personación en
la posición procesal interesada, es decir como codemandada,
de la "Asociación Albacete contra el ruido",
pudiendo, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 13
de la LEC, aunque sin dar lugar a la retroacción de las
actuaciones, tener vista de lo actuado y realizar las
alegaciones que formule en apoyo de sus pretensiones como
demandada.
En
atención a lo expuesto,
DISPONGO:
Que
procede admitir la personación en el anterior procedimiento
como codemandada, de la "Asociación Albacete contra el
ruido" representada por el Procurador don Abelardo Lopez
Ruiz, en cuyo concepto intervendrá en el proceso pendiente,
pudiendo tener vista de lo actuado, si así lo interesa,
hasta este momento procesal.
Contra
la anterior resolución cabe interponer recurso de súplica
en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación.
Así
lo acuerda y firma el Iltmo. Sr. Don Luis Vacas García-Alós
Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 2 de Albacete.
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