B.O.P. 22-10-1999

Viernes 22 de Octubre, 1999                                                          B.O.P. número 127

EDICTO

Habiendo sido aprobado definitivamente por el Pleno Municipal en sesión de 26-8-1999, la modificación de la Ordenanza municipal de medio ambiente y a los efectos establecidos en el artículo 70, apartado 2, de la Ley 7/85 Reguladora de Bases de Régimen Local a continuación transcribimos el texto íntegro de dicha modificación.

Artículo 5.–Regulación.

1.–En la regulación de esta materia se atenderá al siguiente sistema de fuentes:

a) Legislación general y sectorial del Estado.

b) Legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en ejecución de las competencias de gestión asumidas.

c) La presente Ordenanza municipal, que se aplicará atendiendo al principio de competencia material y territorial.

2. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de aquellas normas y como complemento de las mismas.

3. La totalidad del ordenamiento obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas, con arreglo a lo establecido, en su caso, en las disposiciones transitorias, aplicándose también a las ampliaciones, reformas, modificaciones y traspasos de las mismas.

4. Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia o autorización municipal, ajustada a la normativa general.

5. La concesión de la licencia indicada en el apartado anterior requerirá informe técnico previo emitido por el servicio competente, en el que se concretarán las condiciones técnicas y medidas correctoras así como comprobación, mediante las oportunas pruebas y mediciones, anterior a la entrada en funcionamiento de la respectiva actividad.

6. En los informes técnicos relativos a la licencia de apertura para el establecimiento de una nueva actividad, los técnicos municipales competentes especificarán si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.

7. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración Municipal.

8. Cuando la concentración de actividades en una zona determinada, o cuando las características propias de las existentes ocasionen una saturación de los niveles de inmisión establecidos, el Ayuntamiento podrá declarar la zona como "ambientalmente protegida".

9. En zonas declaradas "ambientalmente protegidas" el Ayuntamiento podrá establecer para nuevas actividades o ampliación de las existentes, limitaciones más restrictivas a las indicadas en esta Ordenanza, e incluso denegar la licencia solicitada.

10. El incumplimiento de las especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado será causa de clausura inmediata de la actividad.

Artículo 88.–Cuartos de basuras.

1. Los edificios para viviendas, industrias, comercios, centros sanitarios y demás establecimientos de nueva edificación y aquellos locales que se adapten para un nuevo uso dispondrán de un cuarto de basuras con las dimensiones que se especifican en este título, destinado exclusivamente al almacenamiento de las basuras producidas a diario. Se exceptúan de esta obligación las viviendas unifamiliares y establecimientos comerciales de superficie inferior a doscientos metros cuadrados.

2. Los cuartos de basura deberán estar dotados de:

– Puertas con ancho superior a 1,2 metros.

– Sumidero para desagüe de las aguas de lavado.

– Grifos de agua corriente con mangas de riego que permitan el lavado fácil y directo del local.

– Puntos de luz suficientes para la iluminación, con interruptores junto a cada una de las puertas de acceso.

– Suelos totalmente impermeables, con ligera pendiente hacia los sumideros.

– Todas las paredes deberán ser impermeables y lavables, para lo cual estarán enlucidas en una altura mínima de dos metros con azulejo.

– Ventilación natural o forzada a cubierta, que no podrá realizarse, en ningún caso, a través de las chimeneas de ventilación de los aseos y cuartos de baño.

– Cuando no sea presumible la producción de basuras orgánicas (ferreterías, oficinas, tiendas de electrodomésticos, etc.) o que puedan producir malos olores, la exigencia del cuarto de basuras se limitará a la reserva de un espacio de 4 m2.

Además de lo indicado anteriormente en los edificios para viviendas, el cuarto de basuras estará situado cerca del portal, con salida por el mismo o por el garaje a la calle y con acceso fácil a la vía pública.

3. En las edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se habilitará el espacio para basuras, si las condiciones de prestación de servicio lo exigieran.

4. El almacenamiento de residuos en el cuarto de basuras se hará mediante el uso de elementos de contención estancos y cerrados. Tanto el cuarto para basuras como los elementos de contención deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene, limpieza, seguridad y salubridad.

5. En los centros sanitarios, además de los requisitos expresados anteriormente, los cuartos de basuras dispondrán de:

– Paredes totalmente alicatadas hasta el techo;

– La intersección de los parámetros verticales con el suelo se efectuará de forma curva y no en ángulo recto;

– Ventilación forzada.

6. En los mercados, los cuartos de basuras cumplirán los siguientes requisitos:

– Ubicación: En el muelle de carga.

– Altura mínima: Cuatro metros.

– Puertas: Con acceso directo a la vía pública, de tres metros de ancho.

Los mercados centrales, por sus características especiales, deberán coordinar con los servicios municipales la recogida y eliminación de los residuos producidos.

7. Deberá instalarse un extintor de incendios junto a la puerta del cuarto de basuras.

Artículo 189.–Estudio previo.

1. Para estas industrias a que hace referencia el artículo anterior será requisito indispensable, previo a la concesión de su licencia municipal, la presentación de un estudio o proyecto, suscrito por técnico competente, en el que se justifique el cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto especialmente lo referido a la emisión de contaminantes y sistemas de medidas correctoras y de depuración.

2. Este estudio formará parte, en su caso, del proyecto técnico global que reglamentariamente ha de acompañar a la solicitud de licencia para la instalación de la actividad calificada en cuestión.

3. Las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera (RD 833/75) del grupo A y B, no podrán instalarse a menos de 2 km. de Suelo Urbano Residencial y Suelo Urbanizable Residencial, las del grupo C podrán admitirse en Zonas Industriales Urbanas, siempre y cuando disten como mínimo 500 m. de Suelo Urbano Residencial y Suelo Urbanizable Residencial.

Sección I.–Garajes, aparcamientos y talleres del automóvil.

Artículo 221.–Ventilación natural.

1. Se entiende por ventilación natural aquella que dispone de una superficie libre, en comunicación directa con el exterior, de 1 m2 por cada 200 m 2 de superficie del local (0’5 por ciento de la superficie del garaje). La superficie de las puertas o huecos de acceso no computará a estos efectos.

2. Cuando la ventilación sea natural, las salidas de aire deberán estar alejadas, como mínimo, 3 m. de cualquier hueco de ventana ajeno al garaje.

3. Para garantizar la correcta ventilación natural de toda la superficie de las actividades indicadas, se exigirá, además, que ningún punto se encuentre alejado, en línea recta, más de 15 metros de un hueco de ventilación de superficie no inferior a 0,25 m2.

Artículo 224.–Instalaciones de detectores de monóxido de carbono.

1. En los locales destinados a garajes, aparcamientos y talleres del automóvil de más de 300 metros cuadrados y en aquellos que alberguen un número de vehículos superior a 15, será preceptiva la instalación de aparatos detectores de monóxido de carbono, a razón de 1 por cada 300 m 2 de superficie o fracción, debiendo existir al menos uno por planta, situados en lugares representativos y a una altura respecto del suelo que oscilará entre 1,5 y 2 m., pudiendo autorizarse otras alturas previa justificación.

2. En los garajes y aparcamientos con ventilación forzada los detectores deberán instalarse de forma que accionen automáticamente la instalación de ventilación forzada cuando la concentración de CO sea superior a 50 p.p.m.

3. Los garajes y aparcamientos con ventilación natural deberán disponer de sistemas de detección y medida de monóxido de carbono, debidamente homologados y conectados a un sistema de alarma.

Artículo 232.–Industrias de alimentación.

1. En las industrias de fabricación de pan y artículos de alimentación que puedan producir olores, como el caso de hornos obradores, asadores, tostaderos de café, churrerías, fábricas de patatas fritas, cocinas de restaurantes (o de bares y cafeterías), asadores de pollos, etc., no se permitirán ventanas, claraboyas o similares, practicables que puedan poner en comunicación directa el recinto industrial donde se están preparando los alimentos con la atmósfera.

2. La ventilación y extracción de aire enrarecido se hará mediante chimenea que cumplirá las mismas condiciones que las de expulsión de humos de los generadores.

3. En los restaurantes, bares y similares está prohibida la instalación de parrillas o asadores que utilicen combustibles sólidos y que comuniquen directamente con la zona del público, pudiendo admitirse en recintos aislados, de la zona destinada al público.

Artículo 233.–Establecimientos de hostelería.

1. En los establecimientos de hostelería, como bares, cafeterías, etc., independientemente de los aparatos de acondicionamiento de aire, que deberán cumplir lo establecido en el Capítulo VII relativo a acondicionamiento de locales, cuando en los mismos se realicen operaciones de preparación de alimentos que originen gases, humos y olores, estarán dotados de ventilación mediante chimeneas que cumplan lo previsto en el artículo 182 de esta Ordenanza, para los aparatos o sistemas generadores de gases, humos y olores y el artículo 236 para el acondicionamiento del local.

Las campanas extractoras de las cocinas y obradores en churrerías, asadores, restaurantes, cafeterías, bares, etc., deberán contar con filtros de grasas y olores adecuados.

2. Actividades existentes: No obstante lo indicado en el punto anterior podría autorizarse que la extracción del aire de cocinas se realice por fachada, siempre y cuando se realice a través de depuradores electrónicos de alta eficacia, y se trate de actividades existentes, que estén en posesión de la licencia de apertura, en la que se incluya la instalación de cocina en las condiciones actuales, con fecha anterior al 18 de diciembre de 1985 (anterior a la OMMA y al P.G.M.O.U) y no se realicen modificaciones sobre la licencia concedida.

Las instalaciones de este tipo deberán contar con un Libro de Mantenimiento, en el que se anoten las revisiones periódicas que se realicen por personal competente.

Previa a la instalación del sistema de depuración, deberá emitirse informe por parte de los Servicios Técnicos Municipales competentes, para lo cual se presentará Estudio Técnico en el que se incluya:

• Justificación de la imposibilidad de realizar la evacuación de humos a cubierta en las condiciones indicadas en la OMMA.

• Plano de planta y sección de la cocina.

• Planos de detalle del sistema de extracción (captación, conductos, depuración y evacuación), con indicación de partes accesibles para comprobación y limpieza.

• Aparatos productores de humos, olores o gases instalados (indicando características, situación, dimensiones, consumos, etc.) y combustible utilizado.

• Características de la campana de recogida de humos (situación, dimensiones, material utilizado, comportamiento al fuego, distancias a materiales combustibles, cálculo justificativo, etc.).

• Caudal de aire a extraer (cálculos justificativos).

• Filtros antigrasa (tipo y características, situación, inclinación, número, velocidad de paso de aire a través de los filtros, distancias a los fuegos, comportamiento al fuego, depósitos de grasa, cálculos justificativos, etc.).

• Filtros de olores (carbón activado, tipo y características, eficacia, situación, inclinación, número, velocidad de paso de aire a través de los filtros, distancias a los fuegos, comportamiento al fuego, cálculos justificativos, etc...).

• Filtros electrónicos (tipo y características, eficacia, situación, número, velocidad de paso de aire, distancias a los fuegos, comportamiento al fuego, cálculos justificativos, certificación de que el sistema de filtración es adecuado al tipo de combustible utilizado, atendiendo a razones de seguridad).

• Conductos de extracción (cálculos justificativos, diámetro del conducto, velocidad de aire, trazado, material utilizado y comportamiento al fuego, etc.).

• Características de la evacuación en fachada incluyendo plano de fachada en el que se grafíen las rejillas u otros elementos necesarios de la evacuación, alturas sobre acera, distancias del punto de salida de aire a ventanas o huecos, etc.

• Programa de mantenimiento (Empresa que lo llevará a cabo, operaciones a realizar, limpieza del sistema de captación, limpieza del sistema de conducción, limpieza del sistema de filtrado, extractores, rejillas de fachada, periodicidad, etc.).

Artículo 236.–Evacuación del aire.

En todos los usos en los que se prevea estancia de personas o zonas al público se realizarán al menos seis renovaciones de aire a la hora, o superior dependiendo de la actividad que se realice y del aforo. El número de renovaciones mínimo se podrá conseguir mediante ventilación forzada o natural, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A) Ventilación forzada: Cumplirá lo indicado en los puntos del 1 al 5 de este artículo. No pudiendo distar más de 15 m. cualquier punto del local de las bocas de impulsión o extracción de aire.

B) Ventilación natural:

b.1.– La superficie libre en comunicación directa con el exterior será de 1 m2 por cada 200 m2 de superficie de local a ventilar. La superficie de los accesos si permanecen siempre abiertos podrá tenerse en consideración.

b.2.– Las distancias de los huecos de ventilación, respecto a huecos de viviendas, serán las indicadas en esta Ordenanza para ventilación forzada.

b.3.– No podrá distar más de 15 m. de cualquier punto del local de los huecos de ventilación.

1.– La evacuación del aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 m3 /seg., de forma que el punto de salida de aire diste, como mínimo 2 metros de cualquier hueco de ventana situado en el plano vertical.

La medición se realizará entre los puntos más próximos. En el supuesto que entre el punto de salida del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un obstáculo de, al menos 2 metros de longitud, la medida se realizará mediante la suma de los dos segmentos que separan el borde del referido obstáculo de los puntos más próximos al de salida de aire y hueco.

2.– Para volúmenes de aire comprendidos entre 0,2 y 1 m3 /seg. , el punto de salida distará, como mínimo, 3 m. de cualquier ventana situada en el plano vertical y 2 m. en el plano horizontal. Asimismo, la distancia mínima entre la salida del aire y el punto más próximo de ventana situada en distinto paramento será de 3,5 metros.

La medición se realizará entre los puntos más próximos. En el supuesto que entre el punto de salida del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un obstáculo de, al menos 2 metros de longitud, la medición se realizará mediante la suma de los dos segmentos que separan el borde del referido obstáculo de los puntos más próximos al de salida de aire y hueco.

3.– En el caso de estar situadas en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2,5 m. y estará provista de una rejilla de 45º de inclinación, que oriente el aire hacia arriba.

4.– Para volúmenes de aire superiores a 1 m3 /seg., la evacuación tendrá que ser a través de chimenea, cuya altura supere en 2 m. la del edificio más alto propio o colindante, en un radio de 15 m. y en todo caso con altura mínima de 2 m.

5.– A los efectos prevenidos en este artículo, las salidas de aire, podrán fraccionarse en dos o más, de tal forma que el volumen de aire evacuado por cada una de ellas será menor al del total, pudiéndose considerar independientes a los efectos de las distancias indicadas en este artículo, cuando estén en fachadas distintas o disten entre sí más de cinco metros.

6.– En las actividades en que se produzcan concentraciones de polvo o fibras (talleres de confección, carpinterías, talleres de mármol, etc.) que puedan causar molestias o ser perjudiciales, el conducto de extracción de aire, cuando exista ventilación forzada, se realizará conforme al artículo 182 de la O.M.M.A.

Artículo 239.–Ubicación de los aparatos de acondicionamiento.

En ningún caso los aparatos de acondicionamiento de aire podrán sobresalir de los cerramientos exteriores del local a la vía pública o espacios libres exteriores, ni constituir un elemento discordante en la composición. Excepcionalmente podrá sobresalir siempre y cuando no pueda realizarse de otro modo y se presente un estudio detallado de la solución en fachada, de tal forma que el sistema de aire acondicionado quede integrado y no visible desde el exterior, no destacando el mismo como elemento aislado y discordante del conjunto y no sobresalga más de 30 cm. del plano de fachada exterior ni supere el vuelo máximo autorizado por el P.G.M.O.U.

Artículo 240.–Condensación.

Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá, necesariamente, una eficaz recogida y conducción de agua, que impida que se produzca goteo a la vía pública o espacios exteriores.

Artículo 279.–Aislamiento de los edificios.

1.– A efectos de este título, los edificios quedan caracterizados acústicamente por el aislamiento que en cada caso se defina, de todos y cada uno de los elementos verticales y horizontales que conforman los distintos espacios interiores habitables.

2.– Las instalaciones se caracterizarán por los niveles de ruido y vibraciones que produzcan en las zonas del edificio bajo su influencia.

3.– Las condiciones acústicas de los edificios vendrán claramente especificadas en los proyectos de licencia de obra, debiendo justificar el cumplimiento, tanto con esta Ordenanza como cualquier otra disposición sobre condiciones acústicas, efectuándose las comprobaciones necesarias antes de conceder la Licencia de Primera Ocupación.

El forjado de separación entre la vivienda y el local comercial situado bajo ella, garantizará un aislamiento acústico mínimo de 50 dB(A). Si se solicitase licencia para un uso concreto, deberá justificarse el aislamiento en función del uso.

Artículo 307.–Carga y descarga.

1.– Se prohíben en la vía pública las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en el presente título. Estas deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias, produciendo el menor im-pacto sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitando el ruido producido por la trepidación de la carga durante el recorrido.

2.– La carga, descarga y transporte de materiales de camiones deberá hacerse en determinados horarios, tiempo y rapidez, de manera que el ruido producido sea el mínimo y no resulte molesto.

3.– En lo referente al horario de carga y descarga en el exterior de la actividad se estará a lo dispuesto en la Ordenanza sobre el uso y aprovechamiento de las vías públicas municipales.

Artículo 308.–Generalidades.

1.– No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento de cualquier instalación, en/o sobre paredes, techos forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo en los casos excepcionales en los que se justifique que no produce molestias al vecindario, o se instalen los elementos antivibratorios adecuados, o que el aislamiento o alejamiento entre la actividad y las viviendas sean suficientes.

2.– Del mismo modo, no se permitirá el establecimiento de máquinas o instalaciones auxiliares que originen en los edificios contiguos o próximos, niveles de vibraciones que sean detectables sin instrumentos de medida.

3.– La instalación en tierra de los elementos citados en el punto anterior se efectuará con interposición de elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.

4.– La distancia entre los elementos indicados en el punto 1 de este artículo, y el cierre perimetral será de 1 metro como mínimo. En casos muy excepcionales y cuando las medidas correctoras sean suficientes y no superen los límites establecidos en este título, la distancia de 1 m. podrá reducirse.

5.– La instalación de altavoces se realizará de tal forma que la sujeción o apoyo de éstos con los paramentos no sea rígida (amortiguadores, muelles, etc.).

6.– Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas por órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas independientemente sobre suelo firme y aisladas igualmente de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales o dispositivos absorbentes de la vibración.

Se prohíbe la utilización de esta maquinaria desde las 22’00 hasta las 8’00 horas.

Artículo 310.–Prohibiciones.

A partir de la vigencia de esta Ordenanza, no se permitirá:

1.– Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación, o refrigeración como: Ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares, así como los aparatos elevadores, sistemas de distribución y evacuación de aguas, sistemas de transformación de energía eléctrica y demás servicios del edificio o actividad, que superen los límites sonoros establecidos en este título.

2.– La puesta en funcionamiento o la instalación de máquinas o fuentes de ruido que originen en los edificios contiguos o próximos, niveles de ruido superiores a los límites indicados en el artículo 275.

3.– En las vías públicas y/o en las actividades, el establecimiento de máquinas e instalaciones que originen en edificios residenciales, sanitarios o educativos próximos, niveles sonoros superiores a los límites indicados en los artículos 274 y 275 de esta Ordenanza.

Artículo 315.–Condiciones para locales.

Las condiciones mínimas exigidas en los locales situados en edificios habitados en los que se vayan a desarrollar actividades que se consideren como foco de ruido son las siguientes:

1.– Los elementos constructivos tanto horizontales

como verticales que separan cualquier actividad, de

otro recinto ajeno a la misma, deberán garantizar mediante tratamiento de insonorización apropiado un aislamiento acústico mínimo de 45 dB(A), y de 60 dB(A) si ha de funcionar entre las 22 y las 8 horas, aunque sea de forma limitada. Cuando se trate de actividades musicales el aislamiento acústico mínimo será de 70 dB(A).

2.– Las fachadas, muros de patios de luces y otros elementos constructivos de los locales, deberán asegurar una media de aislamiento mínimo al ruido aéreo de 33 dB(A). Para actividades musicales el aislamiento mínimo será de 45 dB(A).

3.– Los valores de aislamiento, también se refieren a los orificios y mecanismos para la ventilación de los locales emisores tanto en invierno como en verano.

4.– El titular del foco de ruido es el encargado de incrementar el aislamiento hasta los niveles exigidos.

5.– Todas las actividades necesitan la licencia de apertura para entrar en funcionamiento.

6.– Corresponde al Ayuntamiento conceder la licencia de apertura, cuando el propietario de la actividad presente la documentación exigida para el local y el certificado de insonorización, con indicación de medidas correctoras adoptadas, firmado por el técnico competente, con indicación de los niveles de ruido para los que se ha insonorizado el local, niveles de emisión de los diferentes aparatos de ruido, y niveles de recepción en viviendas.

7.– Los locales en los cuales se desarrollen actividades con ambiente musical, no podrán tener las ventanas abiertas durante el horario de funcionamiento de la actividad, de igual forma los accesos al local se realizarán a través de vestíbulos de independencia en los cuales no se podrá realizar ninguna actividad, siendo la superficie mínima del vestíbulo de 2’5 m2 , de tal forma que no se ponga en comunicación directa el ambiente interior de la actividad con la vía pública. Quedan exentos de la exigencia del vestíbulo de independencia, aquellos establecimientos existentes con licencia de apertura anterior a esta Ordenanza, salvo que tengan una superficie superior a 200 m2 o hayan sido denunciados por niveles de ruidos excesivos.

Se dispondrá de mecanismos que garanticen el cierre automático de las puertas de acceso al local (muelles, etc.), no pudiendo permanecer abiertas durante el horario de funcionamiento de la actividad.

Esta exigencia será válida igualmente para actividades comerciales de venta directa al público, cuyo horario de funcionamiento exceda de las 22 h.

8.– Los aislamientos indicados son mínimos debiéndose aislar el local para soportar mayores niveles, si se pretenden utilizar fuentes de ruido que lo precisen.

Artículo 319.–(Modificado en B.O.P. 25/12/98).

Artículo 346.–Tipificación de infracciones.

1.– En materia de ruidos:

a) Se considera infracción leve:

* Superar entre 1 y 3 dB(A) los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con lo regulado en este título.

* Funcionar con puertas o ventanas abiertas, en actividades con ambiente musical.

b) Se consideran infracciones graves:

* La reincidencia en infracciones leves.

* Superar entre 3 y 5 dB(A) los ruidos máximos admisibles por este título.

* La falta de adopción de medidas correctoras para evitar exceso de transmisión sonora así como la manipulación de los aparatos de control permanente de emisión fónica que se encuentren instalados en la actividad.

c) Se consideran infracciones muy graves:

* La reincidencia en faltas graves.

* La emisión de niveles sonoros que superen en 6 o más dB(A) los límites máximos autorizados.

2.– En materia de alarmas:

a) Se consideran infracciones leves:

• El superar de 1 a 3 dB(A) los niveles sonoros de emisión máximos admisibles de acuerdo con la regulación de este título.

• La no comunicación del cambio de persona responsable de su control de desconexión o de su dirección postal y telefónica.

b) Se consideran infracciones graves:

* La reincidencia en infracciones leves;

* El funcionamiento sin causa justificada.

* Superar entre 3 y 5 dB(A) los niveles sonoros máximos autorizados en este título.

c) Se consideran infracciones muy graves:

* La reincidencia en infracciones graves;

* Superar en más de 5 dB(A) los niveles sonoros de emisión máximos autorizados en este título.

3.– En materia de radiaciones ionizantes:

Todas las infracciones referentes a los artículos de la Sección II del Capítulo VI de este artículo sobre instalaciones radiactivas, serán consideradas como infracciones muy graves.

Artículo 534.–Sanciones respecto a normas relativas a la protección de la atmósfera frente a la contaminación por formas de la energía.

1.– Leves:

– Multa de cuantía máxima 15.000 pesetas.

2.– Graves:

– Multa de cuantía máxima 15.000 pesetas.

– Restringir el horario de funcionamiento al comprendido en el horario de 8 a 22 horas.

– Prohibir el funcionamiento de la actividad musical o fuente productora de molestias.

– Retirada de la licencia por un período máximo de un mes.

3.– Muy graves:

– Restringir el horario de funcionamiento al comprendido en horario de 8 a 22 horas.

– Prohibir el funcionamiento de la actividad musical o fuente productora de molestias.

– Retirada de la licencia por un período mínimo de un año o clausura definitiva del local.

La presente modificación entrará en vigor en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a su publicación.

Albacete a 24 de septiembre de 1999.–El Alcalde, Manuel Pérez Castell. 31.317

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