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HORARIOS DE ESTABLECIMIENTOS

Consejería de Administraciones Públicas

D.O.C.M. nº 2. Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 4 de enero de 1996, que regula el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.22 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 91/1982, de 10 de Agosto y reformado por Ley Orgánica 71/1994, de 24 de Marzo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

Así mismo, el Real Decreto 387/1995, de 10 de Marzo, arbitra el traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de espectáculos públicos.

A su vez, el Decreto 117/1995, de 12 de Septiembre, del Gobierno de Castilla-La Mancha, sobre asignación de competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, espectáculos públicos y asociaciones, establece en su artículo 3.e) que el Consejero de Administraciones Públicas tiene competencia para establecer el horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Por lo expuesto, y una vez consultados la Federación Regional de Asociaciones Empresariales de Hostelería, el Consejo Regional de la Juventud, la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos, e informado el Consejo Regional de Municipios, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3.e) del Decreto 117/1995, de 12 de Septiembre, antes citado,

 DISPONGO:

Artículo 1.- Los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos se someterán, en cuanto a sus horarios de celebración o funcionamiento, a las disposiciones que se contienen en esta Orden.

Artículo 2.- Los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos podrán ejercer su actividad como máximo, de acuerdo con las horas señaladas en los siguientes grupos y cuadro:

  TODO EL AÑO

Del 1-X al 31-V

Del 1-VI al 30-IX
Viernes, Sábados, vísperas festivos
Del 23-XII al 6-I
Semana Santa

Día 24-XII
Día 31-XII
Día 5-I

GRUPO

LOCAL O ACTIVIDAD

HORA APERTURA

HORA CIERRE

HORA CIERRE HORA CIERRE
A

CINES, TEATROS, CIRCOS, FRONTONES, BOLERAS Y CANÓDROMOS

10,00 horas 0,30 horas 1,30 horas SIN LÍMITE
B

ESPECTÁCULOS AL AIRE LIBRE

10,00 horas 1,00 horas 2,30 horas SIN LÍMITE
C

TABERNAS

6,00 horas 1,30 horas 2,30 horas SIN LÍMITE
D

RESTAURANTES, CAFÉS, BARES, CAFETERÍAS (TERRAZAS)

6,00 horas 1,30 horas 2,30 horas SIN LÍMITE
E

BARES ESPECIALES (Pubs, disco pubs, disco-bar, etc.)

10,00 horas 2,30 horas 4,00 horas SIN LÍMITE
F

SALAS DE FIESTA DE JUVENTUD

12,00 horas 22,00 horas 23,00 horas SIN LÍMITE
G DISCOTECAS, SALAS DE BAILE Y SALAS DE FIESTAS CON ESPECTÁCULOS O DE ATRACCIONES 12,00 horas 4,00 horas 6,00 horas SIN LÍMITE
H CAFES TEATRO Y TABLAOS FLAMENCO 12,00 horas 4,00 horas 6,00 horas SIN LÍMITE
I SALA DE BINGO 12,00 horas 3,00 horas 4,00 horas SIN LÍMITE
J SALON RECREATIVO DE TIPO A 10,00 horas 22,30 horas 24,00 horas SIN LÍMITE

K

SALON RECREATIVO DE TIPO B 10,00 horas 1,30 horas 2,30 horas SIN LÍMITE

Artículo 3.-

1.- Durante los viernes, sábados y vísperas de festivos se aplicará el horario de cierre autorizado para la temporada de verano.

2.- Durante los días comprendidos entre el 23 de Diciembre y el 6 de Enero del año siguiente se aplicará el horario de verano, excepto los días 24 y 31 de Diciembre y 5 de Enero, en los que no habrá limitación de horario para el cierre.

3.- Durante la celebración de las fiestas de Semana Santa, toda la semana se aplicará el horario de cierre autorizado para la temporada de verano.

Artículo 4.-

1.- Los espectáculos públicos o actividades recreativas que requieran de una autorización administrativa expresa para su celebración, distinta de la licencia de actividad del local, observarán el horario que se establezca en dicha autorización.

2.- Las autorizaciones para la instalación de terrazas al aire libre no podrán fijar horarios superiores a los establecidos en el artículo segundo de esta Orden para el grupo D. No obstante, para las terrazas instaladas fuera de núcleos habitados o en parques o jardines, les será de aplicación lo establecido en el artículo 7 de esta Orden.

Artículo 5.- A partir de la hora señalada como de finalización o de cierre, deberá cesar toda música, actuación o juego, y no se podrán servir más consumiciones. No se permitirá la entrada de más personas al local, y se encenderán todas las luces para facilitar el desalojo de los establecimientos o recintos que deben quedar vacíos de público en el plazo máximo de treinta minutos.

Artículo 6.- Los locales con licencia de actividad comprendida en los grupos C, O, E, F, G, y H del artículo tercero de esta Orden deberán colocar en lugar visible un cartel de dimensiones mínimas 422 x 298 mm. en el que expresarán la hora de cierre máxima establecida para dicho local y época del año. Si el local tuviera una superficie mayor de 150 metros cuadrados, se colocará un cartel por cada 150 metros cuadrados o  fracción, distribuidos convenientemente por todo el local.

Artículo 7.- Los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a petición de los Ayuntamientos correspondientes, podrán autorizar modificaciones del horario establecido en el artículo segundo de esta Orden. Dichas autorizaciones podrán consistir tanto en la prolongación del horario como en su restricción, y se concederán atendiendo a criterios como la influencia turística de la zona, condiciones técnicas de insonorización o aislamiento acústico de los locales, concentración de éstos en las mismas zonas, usos sociales imperantes y distintas épocas del año.

Artículo 8.-

1.- Los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán autorizar la apertura permanente o con horarios especiales a los establecimientos situados en carreteras, estaciones de ferrocarril o lugares análogos y estén destinados preferentemente al servicio de viajeros, o los destinados al servicio de trabajadores con horarios nocturnos o de madrugada. En este supuesto será oído el Ayuntamiento de la localidad dónde esté ubicado el local o establecimiento.

2.- La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a los efectos laborales.

Artículo 9.-

1.- Las autorizaciones de modificación del horario previstas en los artículos séptimo y octavo de esta Orden podrán ser objeto de revocación por causa debidamente justificada y motivada, previa audiencia del interesado.

2.- Así mismo, los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán restringir el horario de cierre de aquellos locales a los que por infracción a la normativa de actividades clasificadas se les haya señalado la obligación de adoptar medidas correctoras. Dicha restricción de horarios se prolongará hasta que no se hayan adoptado dichas medidas.

Artículo 10.- Los Alcaldes podrán modificar los horarios generales durante la celebración de sus fiestas patronales u otras fiestas declaradas oficiales de ámbito local. En cuyo caso, deberán comunicarlo con suficiente antelación a los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 11.- Las infracciones al horario de cierre establecido en esta Orden serán. sancionadas con arreglo a lo previsto en los artículos 26 y 29 de la Ley 1/1992, de 21 de Febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

DISPOSICIONES FINALES.-

Primera.- Quedan sin efecto las autorizaciones de horario especial otorgadas con arreglo a la normativa anteriormente vigente:

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo a 4 de enero de 1996,

El Consejero de Administraciones Públicas

MÁXIMO DÍAZ-CANO DEL REY

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