OMMA (29-10-1993)

ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE

(B.O.P. 29-10-93)

TITULO 1

NORMAS GENERALES

  • ArtícuIo 1: REFERENCIA CONSTITUCIONAL

Esta ordenanza se promulga de acuerdo con el art. 45 de la Constitución Española que declara que:

1.- Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2.- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el Medio Ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3.- Para quien viole lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos con que la ley fije se establecerán sanciones penales, o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

  • Artículo 2: PRINCIPIOS DE SALUD AMBIENTAL

Esta ordenanza se promulga de acuerdo con una serie de principios básicos, referentes a salud ambiental y expresados en la Carta Europea de Medio Ambiente y Salud:

1.- La buena salud y bienestar exigen un medio ambiente limpio y armonioso en el cual se dé a todos los factores físicos, psicológicos, sociales y estéticos la importancia que los mismos merecen. El Medio Ambiente se debe considerar como un recurso para mejorar las condiciones de vida e incrementar el bienestar.

2.- El enfoque preferido debe ser promover el principio de que "prevenir" es mejor que "curar".

3.- Las acciones en torno a los problemas del medio ambiente y salud deben estar basadas en la mejor información científica disponible.

4.- Las nuevas políticas, tecnologías y desarrollos se deben introducir con prudencia y nunca antes de que se realice una evaluación previa de su impacto potencial sobre el medio ambiente y la salud, y debe haber alguna responsabilidad al objeto de demostrar que no son dañinas para la salud o el medio ambiente.

5.- La salud de los individuos y de las comunidades han de tener una clara prioridad sobre cualquier consideración económica o comercial.

6.- Se deben considerar todos los aspectos del desarrollo socioeconómico que estén relacionados con el impacto del medio ambiente sobre la salud y el bienestar.

7.- Se precisa revisar constantemente las normas ambientales para incluir en ellas los nuevos conocimientos sobre medio ambiente y salud.

8.- Se debe evitar la exportación de los riesgos para el medio ambiente y la salud a otros municipios.

  • Artículo 3: OBJETO

La presente ordenanza tiene por objeto regular en el ámbito de las competencias municipales, cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de influir en las condiciones ambientales del término municipal de Albacete, con el fin de preservar y mejorar el medio ambiente físico tanto urbano como natural, evitando los posibles efectos nocivos de aquellas y los riesgos de contaminación de los elementos naturales, con el fin de crear un entorno limpio y favorable para la vida, el ocio, el descanso, el trabajo, protegiendo la salud de la población y promoviendo el desarrollo económico en armonía con el respeto al Medio Ambiente.

  • Artículo 4: AMBITO DE APLICACION

Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el Termino Municipal de Albacete.

  • Artículo 5: REGULACION

Modificado el 22-10-99 [ver el nuevo artículo]

1.- En la regulación de esta materia se atenderá al siguiente sistema de fuentes:

a) Legislación general y sectorial del Estado.

b) Legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en ejecución de las competencias de gestión asumidas.

c) La presente Ordenanza Municipal, que se aplicará atendiendo al principio de competencia material y territorial.

2.- Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de aquellas normas y como complemento de las mismas.

3.- La totalidad del ordenamiento obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas, con arreglo a lo establecido, en su caso, en las disposiciones transitorias, aplicándose también a las ampliaciones, reformas, modificaciones y traspasos de las mismas.

4.- Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia o autorización municipal, ajustada a la normativa general.

5.- La concesión de la licencia indicada en el apartado anterior requerirá informe técnico previo emitido por el servicio competente, en el que se concretarán las condiciones técnicas y medidas correctoras así como comprobación, mediante las oportunas pruebas y mediciones, anterior a la entrada en funcionamiento de la respectiva actividad.

6.- En los informes técnicos relativos a la licencia de apertura para el establecimiento de una nueva actividad, los técnicos municipales competentes especificarán si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.

7.- Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración Municipal.

8.- Cuando la concentración de actividades en una zona determinada, o cuando las características propias de las existentes ocasionen una saturación de los niveles de inmisión establecidos, el Ayuntamiento podrá declarar la zona como "ambientalmente protegida".

9.- En zonas declaradas "ambientalmente protegidas" el Ayuntamiento podrá establecer para nuevas actividades o ampliación de las existentes, limitaciones más restrictivas a las indicadas en esta Ordenanza, e incluso denegar la licencia solicitada a no ser que se formulen conjuntamente las licencias de actividad de instalación y de obras y se aporte un Estudio de Impacto Ambiental en el que los servicios técnicos competentes puedan comprobar claramente que las condiciones de instalación y funcionamiento de la actividad no originarán modificación alguna en los niveles de inmisión existentes.

10.- El incumplimiento de las especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado será causa de clausura inmediata de la actividad.

  • Artícu!o 6: EJERCICIO DE COMPETENCIAS MUNICIPALES

1.- Las competencias previstas en esta Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales que sean competentes conforme a las normas vigentes que regulen en cada momento las atribuciones de dichos órganos.

2.- Para el desarrollo de dichas competencias se seguirán los procedimientos que en cada caso y momento establezcan las normas generales aplicables.

  • Artícu!o 7: COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN
  1. Una vez obtenida la oportuna licencia o autorización municipal, los servicios técnicos municipales, realizarán visita de comprobación que versará sobre el incumplimiento de las condiciones de la misma, las limitaciones impuestas y, en su caso, la existencia de medidas correctoras y su eficacia, todo ello antes de la entrada en funcionamiento o uso y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del Art. 5.

2.- Los Técnicos Municipales y los agentes de la Policía Municipal a quienes se asigne esta tarea, podrán realizar en cualquier momento visitas de inspección para constancia del cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes.

3.- La vigilancia, comprobación e inspección de que las actividades, instalaciones y obras cumplen lo establecido en la normativa municipal y general aplicable, se realizará por personal técnico del servicio correspondiente mediante visita a los lugares donde aquellos se encuentren, estando obligados los propietarios, titulares o usuarios de las mismas a permitir el acceso y facilitar la labor de los técnicos en la realización de las operaciones precisas para el cumplimiento de aquella finalidad.

  • Artículo 8: INTERVENCIÓN

1.- Corresponderá al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza y de las prescripciones que se establezcan en las respectivas licencias o autorizaciones, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

2.- En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las normas de la expresada Ordenanza, o de las condiciones señaladas en las licencias o en actos o acuerdos basados en estas Ordenanzas, quedará sujeto al régimen sancionador que en las presentes disposiciones se establece.

  • Artículo 9: DENUNCIAS

1.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.

2.- El escrito de denuncia deberá contener además de los requisitos exigidos por la normativa general para las instancias a la Administración, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación.

3.- En los casos de reconocida urgencia podrá recurrirse de forma directa a los servicios municipales que tengan encomendada la atención del supuesto, los cuales, previa comprobación inmediata, propondrán a la Alcaldía-Presidencia la adopción de las medidas necesarias.

4.- Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las denuncias que directamente sean formuladas por la Policía Municipal o por la Unidad Verde en el ejercicio de las funciones de policía urbana que tienen encomendadas.

5.- No obstante, en tales casos, el denunciante estará a la responsabilidad en que pudiera incurrir cuando actúe con temeridad o mala fe, siendo de su cargo los gastos que origine al Ayuntamiento en el supuesto antes indicado.

6.- En todo caso, las denuncias formuladas por los particulares deberán cursarse por escrito y darán lugar a la incoacción del oportuno expediente, en el que, a la vista de las comprobaciones e informes y previa audiencia al denunciado, se adoptará la resolución que proceda, que será notificada a los interesados.

  • Artículo 10: INCOMPARECENCIA ANTE UNA INSPECCION TECNICA

1.- La incomparecencia no justificada ante una inspección técnica del Ayuntamiento, como consecuencia de una denuncia relativa a actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, y después de haber recibido la notificación correspondiente, se entenderá en el caso de tratarse del DENUNCIANTE, que las molestias han desaparecido.

2.- En el mismo supuesto planteado en el punto anterior pero tratándose del DENUNCIADO y ante la imposibilidad de realizar la inspección, se le citará una segunda vez. En el caso de producirse una segunda incomparecencia, se considerará como comprobado lo reflejado en la denuncia y se procederá en consecuencia.

TITULO 5

NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LA ATMOSFERA FRENTE A LA CONTAMINACION POR FORMAS DE LA ENERGIA

(RUIDOS Y RADIACIONES IONIZANTES)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

  • Artículo 268: OBJETO

El presente Título tiene por objeto regular la actuación municipal para la protección del Medio Ambiente contra las perturbaciones por ruido o vibraciones, y la presencia en el aire de formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas o bienes, dentro del Término Municipal de Albacete.

  • Artículo 269: APLICACION

1.- El Ayuntamiento será el encargado de ejercer el control para el total cumplimiento de este Título, difundir el conocimiento del mismo, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar las inspecciones que sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

2.- La actuación municipal tiene como objetivos:

· Velar por la calidad sonora del medio urbano.

· Garantizar la necesaria calidad de aislamiento acústico de las edificaciones, dentro de su respectiva competencia.

· Regular los niveles sonoros y las vibraciones por cualquier causa.

  • Artículo 270: OBLIGATORIEDAD

1.- Están sometidos al cumplimiento del presente Título todos los actos, establecimientos, aparatos, edificios, industrias, instalaciones fijas o móviles, o cualquier actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos molestos o peligrosos y/o vibraciones.

2.- Este Título será exigible mediante la correspondiente concesión de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantas se relacionan en las normas de uso del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, así cómo para las ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten en las mismas a partir de la vigencia de esta Ordenanza, y, en su caso, como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961, o cualquier otro reglamento que lo sustituya.

3.- Las normas del presente Título son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento de sujeción individual.

  • Artículo 271: INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INCLUIDAS

1.- Estarán sometidas a obligatoria observancia y control dentro del Término Municipal de Albacete, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que puedan ocasionar ruidos y/o vibraciones molestos, al vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante; cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado, en el que este situado.

2.- Las prescripciones de éste Título se aplicarán a cualquier actividad o comportamiento individual o colectivo, que aunque no esté expresamente recogido en ella, produzca al vecindario una perturbación por ruidos o vibraciones.

  • Artículo 272: NORMAS PARTICULARES DE INSPECCIÓN

Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruidos o vibraciones facilitarán a los Técnicos de Medio Ambiente, o en su caso a la Policía Local, el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indique el personal técnico anteriormente citado, pudiendo presenciar la inspección, pero en cualquier caso sin entorpecer ni obstaculizar la misma.

CAPÍTULO II

NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN EL MEDIO URBANO

SECCIÓN I

CRITERIOS GENERALES DE PREVENCIÓN

  • Artículo 273: PLANEAMIENTO URBANO

1.- Para que los criterios expresados en el artículo 270 sean efectivos, deberá contemplarse en todos los trabajos y tipo de actividades y servicios urbanos su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.

2.- En particular, lo que se dispone en el párrafo anterior será de aplicación en los casos siguientes, entre otros:

a) Organización del tráfico en general.

b) Transportes colectivos urbanos.

c) Recogida de residuos sólidos.

d) Ubicación de centros docentes (parvularios, colegios), sanitarios (consultorios médicos) y lugares de residencia colectiva (cuarteles, hospitales, hoteles, residencias de ancianos, conventos, etc.).

e) Exigencias de aislamiento acústico para la concesión de licencias de obras de instalación y apertura.

f) Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a edificaciones, arbolado, defensas acústicas por muros aislantes - absorbentes).

g) Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes.

h) Todas aquellas medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que fuesen necesarias.

SECCIÓN II

NIVELES MÁXIMOS EN EL MEDIO EXTERIOR

  • Artículo 274: LIMITES

1.- La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por ruidos excedan de los límites que se indican en el presente Título.

2.- Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, no se podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación:

a) Zonas sanitarias:

Entre las 8 y las 22 horas 45 dBA

Entre las 22 y las 8 horas 35 dBA

b) Zonas industriales y de almacenes:

Entre las 8 y las 22 horas 70 dBA

Entre las 22 y las 8 horas 55 dBA

c) Zonas comerciales:

Entre las 8 y las 22 horas 65 dBA

Entre las 22 y las 8 horas 50 dBA

d) Zonas de viviendas y edificios:

Entre las 8 y las 22 horas 55 dBA

Entre las 22 y las 8 horas 40 dBA

3.- La medición se realizará en el exterior de la actividad y a 1´5 metros de la fachada o línea de la propiedad de las actividades posiblemente afectadas.

4.- En cualquier caso, cuando el nivel sonoro ambiental, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, que será preceptivo determinar previamente suprimiendo la emisión de las fuentes ruidosas objeto de comprobación, supere el valor del nivel sonoro límite establecido, el nivel de ruido de fondo se considerará circunstancialmente límite autorizable.

5.- En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponde a ninguna de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección del ruido ambiente.

6.- Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles señalados en los párrafos precedentes.

7.- La referencia a las zonas de la ciudad se corresponderá con las establecidas en el Plan Urbanístico del municipio o en las normas municipales de la edificación.

SECCIÓN III

NIVELES MÁXIMOS EN EL MEDIO INTERIOR

  • Artículo 275: LIMITES

En los locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en dBA que no deberá sobrepasarse como consecuencia de las fuentes sonoras situadas en el exterior de los mismos, independientemente de la zonificación, tipo de local y horario, y a excepción de los ruidos procedentes del tráfico, será de 30 dB (A).

  • Artículo 276: LOCALES MUSICALES

Con independencia de las restantes limitaciones de este Título, en el interior de cualquier espacio abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas y similares), no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún punto del local destinado al uso de los clientes, excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: "LOS NIVELES SONOROS DEL INTERIOR PUEDEN PRODUCIR LESIONES PERMANENTES EN EL OÍDO". El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

CAPÍTULO III

CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECIFICA

SECCIÓN I

CONDICIONES ACÚSTICAS DE LOS EDIFICIOS

  • Artículo 277: DISPOSICIONES GENERALES

1.- Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas que se determinen en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones Acústicas de 1982 (NBE-CA-1982).

2.- En los casos en que la edificación se vaya a realizar en una zona afectada por ruidos tales como los procedentes de trenes, estaciones de autobuses o similares, el Ayuntamiento podrá aumentar el aislamiento exigido si se considera necesario para atenuar los efectos de importantes agresiones acústicas.

  • Artículo 278: OBLIGATORIEDAD

1.- Quedan sometidos a los efectos de este Título los edificios de cualquiera de los siguientes usos:

· Residencial privado, como vivienda o apartamentos.

· Residencial público, como hoteles, asilos, etc.

· Administrativo y de oficinas, como edificios para la administración pública o privada.

· Sanitario, como hospitales, clínicas, centros de salud o similares.

· Docentes, como escuelas, institutos, universidades, bibliotecas, etc.

2.- Los edificios de uso no incluido en la anterior clasificación se regirán por su regulación específica.

3.- En edificios de varios usos, las prescripciones establecidas se aplicarán para cada una de ellas por separado, debiendo mantenerse la imposición más exigente de las que les corresponden en los elementos constructivos comunes;

4.- El proyectista podrá realizar procedimientos y soluciones distintas a las establecidas, bajo su propia responsabilidad, que deberá justificar en el proyecto de ejecución en virtud de las condiciones singulares del edificio.

  • Artículo 279: AISLAMIENTO DE LOS EDIFICIOS

Modificado el 22-10-99 [ver el nuevo artículo]

1.- A efectos de este Título, los edificios quedan caracterizados acústicamente por el aislamiento que en cada caso se defina, de todos y cada uno de los elementos verticales y horizontales que conforman los distintos espacios interiores habitables.

2.- Las instalaciones se caracterizarán por los niveles de ruido y vibraciones que produzcan en las zonas del edificio bajo su influencia.

  • Artículo 280: LIMITES

Los aparatos elevadores, las instalaciones de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios del edificio, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garantice un nivel de transmisión sonora que no sobrepase los límites autorizados en el artículo 275 hacia el interior de la edificación.

SECCIÓN II

NORMAS EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES

  • Artículo 281: OBLIGACIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS

Los titulares de las actividades están obligados a adoptar las medidas de insonorización de los equipos industriales y de aislamiento acústico y vibratorio de los locales que sean necesarios para cumplir la legislación vigente. Si fuese necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectadas.

  • Artículo 282: JUSTIFICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS

Se presentará un estudio que justifique las medidas correctoras previstas para la emisión y transmisión de los ruidos y vibraciones generadas por las distintas fuentes, dentro de los proyectos de instalaciones industriales y comerciales que soliciten su apertura.

  • Artículo 283: NIVEL MÁXIMO ADMISIBLE

El nivel máximo admisible tanto en el interior de un edificio como en las actividades contiguas estará dentro de los limites que se especifican en el art. 275 de esta Ordenanza.

Si es previsible la existencia de un nivel mayor de ruido, deberá dotarse al local emisor de un aislamiento acústico con los materiales y soluciones previstos en la NBE-CA-82.

SECCIÓN III

CONDICIONES ACÚSTICAS PARA VEHÍCULOS A MOTOR

(nota: está sección no la hemos digitalizado todavía)

 

SECCIÓN IV

COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EN LA VÍA PÚBLICA

Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA

  • Artículo 299: GENERALIDADES
  1. Como norma general, consideraremos transgresión de este Título el comportamiento incívico de los ciudadanos y/o vecinos cuando produzcan ruidos que superen los niveles máximos admitidos.
  2. La producción de ruidos en las vías y zonas de pública concurrencia (parques, riberas, pinares, etc.) o en el interior de los edificios, no deberá superar los limites establecidos en los artículos 274 y 275, no pudiendo superar en caso alguno los limites que exige la convivencia ciudadana.

3.- Los preceptos de esta Sección se refieren a ruidos producidos especialmente en horas de descanso nocturno, por:

a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas al realizar reparaciones, instalaciones diversas, etc.

b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.

c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos.

d) Aparatos domésticos.

  • Artículo 300: ACTIVIDAD HUMANA

Respecto a los ruidos del grupo 3 a) del artículo 299 se prohíbe:

a) Cantar o gritar a cualquier hora del día o de la noche en vehículos de servicio público.

b) Hacer cualquier tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial a partir de las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.

  • Artículo 301: ANIMALES DOMÉSTICOS

Respecto a los ruidos del grupo 3 b) del artículo 299 se prohibe desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana dejar en los patios, terrazas, galerías y balcones, aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando superen los limites establecidos en el artículo 275 o cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o edificios vecinos.

  • Artículo 302: INSTRUMENTOS MUSICALES

En relación a los ruidos del grupo 3 c) del artículo 299, se tomarán las siguientes prevenciones:

1.- Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio, televisión, magnetófonos, tocadiscos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 275.

2.- Se prohíbe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia como plazas, parques, entre otras, accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades análogas cuándo superen los niveles máximos de los artículos 274 y 275. En circunstancias especiales, una vez evaluada la posibilidad de perturbación al vecindario, aunque sea temporal, el Ayuntamiento podrá autorizar o denegar la realización de estas actividades.

3.- Los ensayos o reuniones musicales, instrumentales o vocales, baile o danza y las fiestas privadas cumplirán lo previsto precedentemente, y atenderán a lo establecido en el artículo 315 referente a licencia para actividades musicales.

  • Artículo 303: APARATOS DOMÉSTICOS

Con referencia al grupo 3 d) del articulo 299, se prohibe la utilización desde las diez de la noche hasta las ocho de la mañana de cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de las lavadoras, licuadoras, picadoras, y otros, cuándo sobrepasen los límites establecidos en el artículo 275.

  • Artículo 304: MANIFESTACIONES POPULARES

1.- Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubs o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos o sindicales y todos los que tengan un carácter o interés similar, tendrán que tomar las medidas adecuadas, para evitar la posible incidencia negativa en la salud de la población como consecuencia de la producción de ruidos en la vía pública.

2.- Asimismo, los actos y demás manifestaciones populares mencionadas que pudieran sobrepasar el nivel de ruidos permitidos en este Título, deberán, previamente a su autorización, cumplir el requisito de información vecinal.

  • Artículo 305: ELEMENTOS DE MEGAFONÍA

Queda prohibida la publicidad realizada mediante elementos de megafonía, ya se instalen en el exterior de las edificaciones en lugares fijos o en vehículos estacionados o que circulen por la vía pública.

2.- Queda prohibida igualmente la colocación de altavoces o elementos de megafonía en la vía pública, independientemente del uso a que se les destinen, salvo autorización expresa municipal, que será siempre motivada y en la que se expresará el límite horario autorizado.

SECCIÓN V

CONDICIONES ACÚSTICAS EN LOS TRABAJOS DE LA VÍA PÚBLICA QUE PRODUZCAN RUIDOS

  • Artículo 306: OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

1.- No podrán realizarse entre las 22 y las 8 horas del día siguiente las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o las que se realicen en la vía pública, si se superan los niveles sonoros del medio exterior o los niveles sonoros del interior en propiedades ajenas, establecidos en los artículos 274 y 275.

Durante el resto de la jornada, los equipos utilizados no podrán alcanzar a 7 mts. de distancia niveles sonoros superiores a 90 dB (A) por lo que se adoptarán las medidas correctoras que procedan.

2.- Se exceptúan de la prohibición de trabajos en horas nocturnas, las obras que se consideren urgentes por razones de necesidad o peligro o aquellas que, por sus inconvenientes, no puedan hacerse de día.

Estos trabajos nocturnos deberán ser autorizados previamente por la autoridad municipal, que determinará los niveles sonoros que deberán cumplir, en función de la zona donde se realicen las obras.

  • Artículo 307: CARGA Y DESCARGA

Modificado el 22-10-99 [ver el nuevo artículo]

1.- Se prohiben en la vía pública las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, cuándo éstas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en el presente Título. Estas deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias, produciendo el menor impacto sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitando el ruido producido por la trepidación de la carga durante el recorrido.

2.- La carga, descarga y transporte de materiales de camiones deberá hacerse en determinados horarios, tiempo y rapidez, de manera que el ruido producido sea el mínimo y no resulte molesto.

3.- La carga y descarga no se realizará antes de las 7 de la mañana, cuando dicha carga o descarga se efectúa en el exterior de la actividad.

SECCIÓN VI

MÁQUINAS Y APARATOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR

RUIDOS Y/O VIBRACIONES

  • Artículo 308: GENERALIDADES

Modificado el 22-10-99 [ver el nuevo artículo]

1.- No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento de cualquier instalación, en/o sobre paredes, techos forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo en los casos excepcionales en los que se justifique que no produce molestias al vecindario, o se instalen los elementos antivibratorios adecuados, o que el aislamiento o alejamiento entre la actividad y las viviendas sean suficientes.

2.- Del mismo modo, no se permitirá el establecimiento de máquinas o instalaciones auxiliares que originen en los edificios contiguos o próximos, niveles de vibraciones que sean detectables sin instrumentos de medida.

3.- La instalación en tierra de los elementos citados en el punto anterior se efectuará con interposición de elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.

4.- La distancia entre los elementos indicados en el punto 1 de este artículo y el cierre perimetral, será de 1 metro como mínimo. En casos muy excepcionales y cuando las medidas correctoras sean suficientes y no superen los límites establecidos en este Titulo, la distancia de 1 m. podrá reducirse.

5.- La instalación de altavoces se realizará de tal forma que la sujeción o apoyo de estos con los paramentos (amortiguadores, muelles, etc.) no sea rígida, debiendo en caso negativo justificar la idoneidad del sistema elegido.

6.- Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas por órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas independientemente sobre suelo firme y aisladas igualmente de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales o dispositivos absorbentes de la vibración.

Se prohibe la utilización de ésta maquinaria desde las 22' 00 hasta las 8' 00 horas.

  • Artículo 309: FLUIDOS

1.- Los conductos por donde circulan fluidos en régimen forzado dispondrán de dispositivos antivibratorios de sujeción.

2.- La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como instalaciones de ventilación, climatización, aire comprimido, conductos y tuberías, se realizará mediante toma o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos, y si es necesario, la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos, para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.

3.- Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la pared, y con un eficaz montaje elástico para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.

  • Artículo 310: PROHIBICIONES

Modificado el 22-10-99 [ver el nuevo artículo]

A partir de la vigencia de esta Ordenanza, no se permitirá:

1.- Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como: ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares, así como los aparatos elevadores, sistemas de distribución y evacuación de aguas, sistemas de transformación de energía eléctrica y demás servicios del edificio o actividad que superen los límites sonoros establecidos en este Titulo.

2.- El establecimiento de máquinas o instalaciones auxiliares que originen en los edificios contiguos o próximos, niveles de ruido superiores a los limites indicados en el artículo 275.

3.- En las vías públicas y/o en las actividades, el establecimiento de máquinas e instalaciones que originen en edificios residenciales, sanitarios o educativos próximos, niveles sonoros superiores a los límites indicados en el los artículos 274 y 275 de esta Ordenanza.

SECCIÓN VII

SISTEMAS DE ALARMA

  • Artículo 311: CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

Excepto en casos excepcionales, se prohibe hacer sonar durante la noche (22' 00 a 8´00 horas) elementos de aviso, tales como sirenas, alarmas, campanas y análogos.

1.- Se prohibe hacer sonar, excepto en circunstancias justificadas (por robo, incendio, etc.) cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia.

2.- No obstante, el Ayuntamiento autorizará pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencias que serán de 2 tipos:

· Excepcionales: Serán las que se realicen inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento. Podrán efectuarse entre las l0´00 y las 18' 00 horas de la jornada laboral.

· Rutinarias: Serán las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro de los horarios anteriormente indicados de la jornada laboral. La Policía Municipal deberá conocer, previamente, el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán, para lo cual se le notificará con la debida antelación.

  • Artículo 312: AUTORIZACIONES

Cualquier sistema de aviso, alarma o señalización que en su funcionamiento pueda superar los niveles de ruido autorizados en este Título, deberá obtener previamente la preceptiva autorización por parte del Ayuntamiento.

  • Artículo 313: NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ALARMAS

1.- Los titulares y/o responsables de los sistemas de alarma deberán mantener dichos sistemas, en todo momento, en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

2.- Se prohibe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de pruebas y ensayos especificados en el artículo 311.

  • Artículo 314: LIMITES

1.- El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas que emiten al ambiente exterior es de 85 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

2.- El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido es de 70 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

3.- Las alarmas que sólo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin, no tendrán más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes, no superen los valores máximos autorizados.

SECCIÓN VIII

CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y APERTURA DE ACTIVIDADES

  • Artículo 315: CONDICIONES PARA LOCALES

Modificado el 22-10-99 [ver el nuevo artículo]

Las condiciones exigidas en los locales situados en edificios habitados en los que se vayan a desarrollar actividades que se consideren como foco de ruido son las siguientes:

1.- Los elementos constructivos tanto horizontales cómo verticales que separan de otro recinto cualquier instalación o actividad que se pueda considerar "foco de ruido", deberán garantizar mediante tratamiento de insonorización apropiado un aislamiento acústico mínimo de 45dB (A) durante el horario de funcionamiento de los focos, y de 60dB (A) si ha de funcionar entre las 22'00 y 8' 00 horas, aunque sea de forma limitada.

2.- Las fachadas, muros de patios de luces y otros elementos constructivos de los locales, deberán asegurar una media de aislamiento mínimo al ruido aéreo de 33 dB (A) durante el horario de funcionamiento del foco de ruido.

3.- Los valores de aislamiento, también se refieren a los orificios y mecanismos para la ventilación de los locales emisores tanto en invierno como en verano.

4.- El titular del foco de ruido es el encargado de incrementar el aislamiento hasta los niveles exigidos.

5.- Todas las actividades necesitan la licencia de apertura para entrar en funcionamiento.

6.- Corresponde al Ayuntamiento conceder la licencia de apertura, cuando el propietario de la actividad presente la documentación exigida para el local y el certificado de insonorización, con indicación de medidas correctoras adoptadas, firmado por el técnico competente, con indicación de los niveles de ruido para los que se ha insonorizado el local, niveles de emisión de los diferentes aparatos de ruido, y niveles de recepción en viviendas.

  • Artículo 316: LICENCIA PARA ACTIVIDADES MUSICALES

1.- Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar un estudio realizado por un técnico competente, detallando los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo musical (potencia acústica, y gama de frecuencias).

b) Ubicación, nº de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc.)

c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de las pantallas de aislamiento, especificación de gamas de frecuencia y absorción acústica.

d) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.

2.- Una vez presentado el estudio técnico, y después de ser revisado por los servicios municipales correspondientes, se procederá a la comprobación de la instalación midiendo el ruido en la vivienda más afectada, cuando el mando del potenciómetro de volumen esté al máximo nivel.

3.- En la medición, se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas... El nivel máximo no superará los límites fijados en el artículo 275.

4.- Con el resultado de las mediciones se emitirá un certificado técnico, el cual se remitirá al Ayuntamiento, en el que se indicará expresamente el aislamiento utilizado, absorción acústica y niveles de ruido tanto en el interior de la actividad, como en viviendas, valorando igualmente el ruido de fondo, y las distintas fuentes sonoras que intervienen.

  • Artículo 317: APARATOS DE CONTROL

1.- Para conseguir un mejor control de los límites sonoros establecidos en este Titulo, el Ayuntamiento exigirá a las actividades con equipo musical la colocación de aparatos de control permanente de la emisión fónica, que incluso provoquen la interrupción de la emisión fónica cuándo supere los límites regulados.

Las características técnicas que deben reunir los aparatos de control sonoro, son las siguientes:

· Programable para RUIDO a diferentes niveles.

· Debe se capaz de medir continuamente la presión acústica dentro del local en dB (A) e impedir que se sobrepasen los límites máximos regulados.

· Debe ser capaz de almacenar y visualizar los siguientes parámetros:

a) Alarma: Nivel máximo que se regule.

b) Prealarma: Nivel de aviso (nivel inferior al máximo).

c) Histeresis: Nivel por debajo del cual tiene que disminuir el volumen para que desactive la alarma.

d) Tiempo de castigo: Cantidad de segundos que el atenuador está conectado después que se haya alcanzado el nivel de ALARMA.

e) Contador de incidencias: Almacenará el nº de veces que se ha rebasado la alarma, tiempo que se ha desconectado el micrófono, nº de veces que se puntea el aparato de control, etc.

Siempre podrán comprobarse los valores actuales de los contadores, por parte de los técnicos del Ayuntamiento.

· Si el nivel de presión acústica aumentara hasta alcanzar el nivel de ALARMA, el "aparato de control", debe atenuar al menos 40dB el nivel de la sala y mantenerse en esta situación durante los segundos que se hayan programado durante su instalación, transcurridos los cuales se liberará el atenuador, que debe volver a actuar de inmediato si no se ha disminuido el volumen hasta un nivel correcto.

· Precintable en todas sus partes vulnerables.

· Tapas de acceso a su interior y a su conexionado.

· Red de ponderación A.

2.- Los gastos que ocasionen por la realización de éstas operaciones incluido el precio del aparato correrán a cargo de los titulares de la actividad.

3.- La regulación será realizada por técnico competente, procediendo el Ayuntamiento a su precintado.

4.- El registro gráfico de dichos aparatos de control, deberá ser conservado durante un año y estar a disposición de los servicios de inspección del Ayuntamiento.

  • Artículo 318: LICENCIA PARA ACTIVIDADES INDUSTRIALES

1.- Para conceder licencia de instalación de actividades industriales se deberán describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas que se refieren al aislamiento acústico y vibraciones. Este estudio, que formará parte del proyecto que se presente, comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.

b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias, y niveles de emisión acústicos de éstas, a un metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencias.

c) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en este Título.

2.- Para la concesión de la licencia de apertura, se comprobará previamente, si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.

  • Artículo 319: RELATIVO A LOS EFECTOS ADITIVOS DE RUIDOS

Modificado el 25-12-98 [ver el nuevo artículo]

1.- En los informes técnicos relativos a la licencia de apertura para establecer una nueva actividad, los técnicos municipales competentes especificarán si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos de ruidos.

2.- La existencia de otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos de ruido, constituirá una causa suficiente para poder denegar la licencia de apertura en una zona determinada.

CAPÍTULO IV

MEDICIÓN DE RUIDOS Y LIMITES DE NIVEL

  • Artículo 320: CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS APARATOS DE MEDIDA

1.- Se utilizarán como aparatos de medida de sonido los Sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE-21314/75 o la CEI 561, tipo 1 o 2.

2.- El resto de los aparatos que se utilicen en la medición como registradora gráfica, amplificadoras, etc., cumplirán igualmente con la norma citada en el apartado anterior.

  • Artículo 321: DETERMINACIÓN DEL NIVEL SONORO

1.- La determinación del nivel sonoro se realizará y se expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A(dBA). Norma UNE 21.314/75

2.- No obstante, y para los casos en que se deban efectuar medidas relacionadas con el tráfico terrestre y aéreo, se emplearán los criterios de ponderación y parámetros de medición adecuados, de conformidad con la práctica internacional.

3.- El método de representación del ruido de aeronaves percibido en el suelo se efectuará por la Norma UNE 74-037, como criterio general sin perjuicio de poder aplicarle otros métodos que establezca la Comunidad Económica Europea o legislación concordante.

  • Artículo 322: EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE RUIDO

La evaluación de los niveles de ruido se regirá por las siguientes normas:

1.- La medición se lleva a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el momento y situación en que las molestias sean más acusados o cuándo su nivel sea más alto.

2.- Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruido, facilitarán a los técnicos municipales, el acceso a las instalaciones o focos generadores de ruidos, así como su funcionamiento a las distintas velocidades, marchas o volúmenes que les indiquen los técnicos, pudiendo presenciar el proceso evaluativo.

3.- Las mediciones se llevarán a cabo en las siguientes condiciones:

a) En el exterior:

a.1. Las medidas en el exterior de la fuente emisora se realizarán entre 1'2 y 4'5 metros sobre el suelo y, si es posible, al menos a 3'5 metros de las paredes, edificios o cualquier otra superficie.

a.2. Cuándo las circunstancias lo indiquen, se pueden realizar medidas a mayores alturas y más cerca de las paredes, haciéndolo constar.

b) En el interior:

b.1. Las medidas en el interior del local receptor se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes, entre 1' 2 y 1' 5 metros sobre el suelo y aproximadamente a l´5 metros de la(s) ventana(s) o, en todo caso, en el centro de la habitación.

b.2. Las medidas se realizarán en cualquier habitación de la vivienda o local, exceptuando la.cocina y baños.

4.- Las medidas se realizarán siempre con las ventanas y puertas al exterior cerradas, en caso de ser imposible hacerlo de esta forma, se especificará en el informe.

5.- Las mediciones se realizarán:

a) En la actividad productora de la fuente del ruido dónde se procederá a la comprobación del ruido de fondo y el producido por las fuentes de ruido a máximo rendimiento o en las condiciones más desfavorables.

b) En el interior del local o vivienda receptora, dónde se realizará el mismo tipo de mediciones que en el apartado anterior.

6.- En previsión de los posibles errores de medición, cuándo esta requiera una especial precisión, se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Contra el efecto de pantalla: el medidor se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura de cada escala sin error de paralelaje.

b) Contra el efecto del viento: cuándo se estime que la velocidad del viento es superior a 0'8 m/seg., se empleará una pantalla contra viento. Para velocidades superiores a 1' 6 m/seg. se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales.

c) Valoraciones de nivel de fondo: será preceptivo iniciar las mediciones con la determinación del nivel ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuándo no se encuentre en funcionamiento la fuente a inspeccionar. Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento.

d) Las condiciones ambientales del lugar de la medición no sobrepasarán los límites establecidos por el fabricante del aparato de la medida, en cuánto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc.

7.- La valoración de las mediciones será efectuada de acuerdo con el ruido a medir:

a) Ruidos de tipo continuo: se realizará con el sonómetro en la escala de ponderación dB (A). Podrá asimismo realizarse la medida con un equipo de medida que posea la respuesta de Nivel Continuo Equivalente Leq.

b) Ruidos de tipo discontinuo: para su medición será necesario un equipo de medida que posea una escala Leq. con un período de integración igual o mayor a 60 segundos.

  • Artículo 323: RUIDOS INTERNOS

El nivel de los ruidos interiores llegados a las viviendas por impacto de alguna actividad, a excepción de los originados por el tráfico, no superarán los límites establecidos en el articulo 275.

  • Artículo 324: LIMITES SONOROS EN INDUSTRIAS

1.- En las industrias del tipo A, B, C y D del PGOU, los límites máximos emitidos por las actividades industriales no podrán superar los 55 dB (A), a una distancia mínima de 3' 5 mts. del perímetro exterior de la industria y a una altura cualquiera. Estos niveles máximos no se aplicarán en el caso en que no se alcancen los límites establecidos en el artículo 275 para el interior de viviendas.

2.- Las industrias ubicadas en el exterior del casco urbano, aisladas o en polígonos industriales, no podrán emitir ruidos que superen los 70 dB (A) medidos a una distancia de 3' 5 mts. del perímetro exterior del polígono y a cualquier altura.

CAPÍTULO V

VIBRACIONES

  • Artículo 325: VIBRACIONES PROHIBIDAS

No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en los lugares en que se efectúe la comprobación. Para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local, así como manguitos elásticos, montajes flotantes, etc., y otros dispositivos antivibratorios para todos aquellos elementos originarios de vibración.

CAPÍTULO VI

RADIACIONES IONIZANTES

(nota: este capítulo no lo hemos digitalizado)

 

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES

  • Artículo 346: TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

Modificado el 22-10-99 [ver el nuevo artículo]

1.- En materia de ruidos:

a) Se considera infracción leve:

· Superar entre 1 y 3 dB (A) los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con lo regulado en este Título.

b) Se consideran infracciones graves:

· La reincidencia en infracciones leves.

· Superar entre 3 y 5 dB (A) los ruidos máximos admisibles por este Título.

c) Se consideran infracciones muy graves:

· La reincidencia en faltas graves.

· La emisión de niveles sonoros que superen en 60 más dB (A) los límites máximos autorizados.

2.- En materia de alarmas:

a) Se consideran infracciones leves:

· El superar de 1 a 3 dB (A) los niveles sonoros de emisión máximos admisibles de acuerdo con la regulación de este Título.

· La no comunicación del cambio de persona responsable de su control de desconexión o de su dirección postal y telefónica.

b) Se consideran infracciones graves:

· La reincidencia en infracciones leves.

· El funcionamiento sin causa justificada.

· Superar entre 3 y 5 dB (A) los niveles sonoros máximos autorizados en este Título.

c) Se consideran infracciones muy graves:

· La reincidencia en infracciones graves.

· Superar en más de 5 dB (A) los niveles sonoros de emisión máximos autorizados en este Título.

3.- En materia de radiaciones ionizantes:

Todas las infracciones referentes a los artículos de la Sección II del Capitulo VI de este Artículo sobre INSTALACIONES RADIACTIVAS, serán consideradas como infracciones muy graves.

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