|
OMMA
(29-10-1993)
ORDENANZA
MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE
(B.O.P. 29-10-93)
TITULO
1
NORMAS GENERALES
ArtícuIo 1:
REFERENCIA CONSTITUCIONAL
Esta ordenanza se promulga de acuerdo
con el art. 45 de la Constitución Española que declara
que:
1.- Todos tienen derecho a
disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
2.- Los poderes públicos
velarán por la utilización racional de todos los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar
la calidad de la vida y defender y restaurar el
Medio Ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
3.- Para quien viole lo dispuesto
en el apartado anterior, en los términos con que la
ley fije se establecerán sanciones penales, o en su
caso, administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado.
Artículo 2: PRINCIPIOS
DE SALUD AMBIENTAL
Esta ordenanza se promulga de acuerdo
con una serie de principios básicos, referentes a salud
ambiental y expresados en la Carta Europea de Medio
Ambiente y Salud:
1.- La buena salud y bienestar
exigen un medio ambiente limpio y armonioso en el
cual se dé a todos los factores físicos,
psicológicos, sociales y estéticos la importancia
que los mismos merecen. El Medio Ambiente se debe
considerar como un recurso para mejorar las
condiciones de vida e incrementar el bienestar.
2.- El enfoque preferido debe ser
promover el principio de que "prevenir"
es mejor que "curar".
3.- Las acciones en torno a los
problemas del medio ambiente y salud deben estar
basadas en la mejor información científica
disponible.
4.- Las nuevas políticas,
tecnologías y desarrollos se deben introducir con
prudencia y nunca antes de que se realice una
evaluación previa de su impacto potencial sobre el
medio ambiente y la salud, y debe haber alguna
responsabilidad al objeto de demostrar que no son
dañinas para la salud o el medio ambiente.
5.- La salud de los individuos y
de las comunidades han de tener una clara prioridad
sobre cualquier consideración económica o
comercial.
6.- Se deben considerar todos los
aspectos del desarrollo socioeconómico que estén
relacionados con el impacto del medio ambiente sobre
la salud y el bienestar.
7.- Se precisa revisar
constantemente las normas ambientales para incluir
en ellas los nuevos conocimientos sobre medio
ambiente y salud.
8.- Se debe evitar la
exportación de los riesgos para el medio ambiente y
la salud a otros municipios.
La presente ordenanza tiene por objeto
regular en el ámbito de las competencias municipales,
cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean
susceptibles de influir en las condiciones ambientales del
término municipal de Albacete, con el fin de preservar y
mejorar el medio ambiente físico tanto urbano como
natural, evitando los posibles efectos nocivos de aquellas
y los riesgos de contaminación de los elementos
naturales, con el fin de crear un entorno limpio y
favorable para la vida, el ocio, el descanso, el trabajo,
protegiendo la salud de la población y promoviendo el
desarrollo económico en armonía con el respeto al Medio
Ambiente.
- Artículo 4:
AMBITO DE APLICACION
Serán de aplicación las
prescripciones de la presente Ordenanza en todo el Termino
Municipal de Albacete.
Modificado
el 2 2-10-99
[ver
el nuevo artículo]
1.- En la regulación de esta
materia se atenderá al siguiente sistema de fuentes:
a) Legislación general y sectorial
del Estado.
b) Legislación de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha en ejecución de las
competencias de gestión asumidas.
c) La presente Ordenanza Municipal,
que se aplicará atendiendo al principio de competencia
material y territorial.
2.- Cuando existan regulaciones
específicas de superior rango, las prescripciones de
esta Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de aquellas
normas y como complemento de las mismas.
3.- La totalidad del ordenamiento
obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva
implantación como a las que se encuentren en
funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o
privadas, con arreglo a lo establecido, en su caso, en las
disposiciones transitorias, aplicándose también a las
ampliaciones, reformas, modificaciones y traspasos de las
mismas.
4.- Las exigencias que se establezcan
para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta
Ordenanza serán controladas a través de la
correspondiente licencia o autorización municipal,
ajustada a la normativa general.
5.- La concesión de la licencia
indicada en el apartado anterior requerirá informe
técnico previo emitido por el servicio competente, en el
que se concretarán las condiciones técnicas y medidas
correctoras así como comprobación, mediante las
oportunas pruebas y mediciones, anterior a la entrada en
funcionamiento de la respectiva actividad.
6.- En los informes técnicos relativos
a la licencia de apertura para el establecimiento de una
nueva actividad, los técnicos municipales competentes
especificarán si en la misma zona, o en sus proximidades,
existen ya otras actividades análogas que puedan producir
efectos aditivos.
7.- Las actividades autorizadas
estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la
Administración Municipal.
8.- Cuando la concentración de
actividades en una zona determinada, o cuando las
características propias de las existentes ocasionen una
saturación de los niveles de inmisión establecidos, el
Ayuntamiento podrá declarar la zona como
"ambientalmente protegida".
9.- En
zonas declaradas "ambientalmente protegidas"
el Ayuntamiento podrá establecer para nuevas
actividades o ampliación de las existentes, limitaciones
más restrictivas a las indicadas en esta Ordenanza, e
incluso denegar la licencia solicitada a no ser que se
formulen conjuntamente las licencias de actividad de
instalación y de obras y se aporte un Estudio de Impacto
Ambiental en el que los servicios técnicos competentes
puedan comprobar claramente que las condiciones de
instalación y funcionamiento de la actividad no
originarán modificación alguna en los niveles de
inmisión existentes.
10.- El incumplimiento de las
especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto
Ambiental presentado será causa de clausura inmediata
de la actividad.
- Artícu!o 6:
EJERCICIO
DE COMPETENCIAS MUNICIPALES
1.- Las competencias previstas en esta
Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales
que sean competentes conforme a las normas vigentes que
regulen en cada momento las atribuciones de dichos
órganos.
2.- Para el desarrollo de dichas
competencias se seguirán los procedimientos que en cada
caso y momento establezcan las normas generales
aplicables.
Artícu!o 7: COMPROBACIÓN
E INSPECCIÓN
Una vez obtenida la oportuna licencia o autorización
municipal, los servicios técnicos municipales,
realizarán visita de comprobación que versará sobre
el incumplimiento de las condiciones de la misma, las
limitaciones impuestas y, en su caso, la existencia de
medidas correctoras y su eficacia, todo ello antes de
la entrada en funcionamiento o uso y sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 5 del Art. 5.
2.- Los
Técnicos Municipales y los agentes de la Policía
Municipal a quienes se asigne esta tarea, podrán realizar
en cualquier momento visitas de inspección para
constancia del cumplimiento de la presente Ordenanza,
debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que
resulten procedentes.
3.- La vigilancia, comprobación e
inspección de que las actividades, instalaciones y obras
cumplen lo establecido en la normativa municipal y general
aplicable, se realizará por personal técnico del
servicio correspondiente mediante visita a los lugares
donde aquellos se encuentren, estando obligados los
propietarios, titulares o usuarios de las mismas a
permitir el acceso y facilitar la labor de los técnicos
en la realización de las operaciones precisas para el
cumplimiento de aquella finalidad.
Artículo 8: INTERVENCIÓN
1.-
Corresponderá al Ayuntamiento ejercer el control del
cumplimiento de la presente Ordenanza y de las
prescripciones que se establezcan en las respectivas
licencias o autorizaciones, exigir la adopción de las
medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones,
ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar
las sanciones correspondientes en caso de incumplirse
lo ordenado.
2.- En
todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las
normas de la expresada Ordenanza, o de las condiciones
señaladas en las licencias o en actos o acuerdos
basados en estas
Ordenanzas, quedará sujeto al régimen sancionador que
en las presentes disposiciones se establece.
1.- Toda
persona natural o jurídica podrá denunciar ante el
Ayuntamiento la existencia de instalaciones, aparatos,
construcciones, obras, vehículos y, en general, todos
los elementos, actividades y comportamientos que
contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.
2.- El escrito de denuncia deberá
contener además de los requisitos exigidos por la
normativa general para las instancias a la
Administración, los datos precisos para facilitar a
los servicios municipales la correspondiente
comprobación.
3.- En los casos de reconocida
urgencia podrá recurrirse de forma directa a los
servicios municipales que tengan encomendada la
atención del supuesto, los cuales, previa
comprobación inmediata, propondrán a la
Alcaldía-Presidencia la adopción de las medidas
necesarias.
4.- Lo dispuesto en los apartados
anteriores se entiende sin perjuicio de las denuncias
que directamente sean formuladas por la Policía
Municipal o por la Unidad Verde en el ejercicio de las
funciones de policía urbana que tienen encomendadas.
5.- No obstante, en tales casos, el
denunciante estará a la responsabilidad en que pudiera
incurrir cuando actúe con temeridad o mala fe, siendo
de su cargo los gastos que origine al Ayuntamiento en
el supuesto antes indicado.
6.- En todo
caso, las denuncias formuladas por los particulares
deberán cursarse por escrito y darán lugar a la
incoacción del oportuno expediente, en el que, a la vista
de las comprobaciones e informes y previa audiencia al
denunciado, se adoptará la resolución que proceda, que
será notificada a los interesados.
Artículo 10: INCOMPARECENCIA
ANTE UNA INSPECCION TECNICA
1.- La
incomparecencia no justificada ante una inspección
técnica del Ayuntamiento, como consecuencia de una
denuncia relativa a actividades molestas, insalubres,
nocivas o peligrosas, y después de haber recibido la
notificación correspondiente, se entenderá en el caso
de tratarse del DENUNCIANTE, que las molestias han
desaparecido.
2.- En
el mismo supuesto planteado en el punto anterior pero
tratándose del DENUNCIADO y ante la imposibilidad de
realizar la inspección, se le citará una segunda vez.
En el caso de producirse una segunda incomparecencia,
se considerará como comprobado lo reflejado en la
denuncia y se procederá en consecuencia.
TITULO 5
NORMAS RELATIVAS A
LA PROTECCION DE LA ATMOSFERA FRENTE A LA CONTAMINACION
POR FORMAS DE LA ENERGIA
(RUIDOS Y
RADIACIONES IONIZANTES)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO
El presente Título tiene por objeto
regular la actuación municipal para la protección del
Medio Ambiente contra las perturbaciones por ruido o
vibraciones, y la presencia en el aire de formas de
energía que impliquen riesgo, daño o molestia para las
personas o bienes, dentro del Término Municipal de
Albacete.
1.- El
Ayuntamiento será el encargado de ejercer el control
para el total cumplimiento de este Título, difundir el
conocimiento del mismo, exigir la adopción de las
medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones,
ordenar las inspecciones que sean precisas y aplicar
las sanciones correspondientes en caso de incumplirse
lo ordenado.
2.- La actuación municipal tiene como objetivos:
· Velar por la calidad
sonora del medio urbano.
· Garantizar la
necesaria calidad de aislamiento acústico de las
edificaciones, dentro de su respectiva competencia.
· Regular los niveles
sonoros y las vibraciones por cualquier causa.
- Artículo 270:
OBLIGATORIEDAD
1.- Están sometidos al
cumplimiento del presente Título todos los actos,
establecimientos, aparatos, edificios, industrias,
instalaciones fijas o móviles, o cualquier
actividad que se encuentre en funcionamiento,
ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos
molestos o peligrosos y/o vibraciones.
2.- Este Título será exigible
mediante la correspondiente concesión de licencias
y autorizaciones municipales para toda clase de
construcciones, demoliciones, obras en la vía
pública e instalaciones industriales, comerciales,
recreativas, musicales, espectáculos y de
servicios, y cuantas se relacionan en las normas de
uso del Plan General de Ordenación Urbana de
Albacete, así cómo para las ampliaciones o
reformas que se proyecten o ejecuten en las mismas a
partir de la vigencia de esta Ordenanza, y, en su
caso, como medida correctora exigible, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961, o cualquier
otro reglamento que lo sustituya.
3.- Las
normas del presente Título son de obligado y directo
cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o
requerimiento de sujeción individual.
- Artículo 271:
INSTALACIONES Y
ACTIVIDADES INCLUIDAS
1.- Estarán sometidas a
obligatoria observancia y control dentro del
Término Municipal de Albacete, todas las
instalaciones, aparatos, construcciones, obras,
vehículos, medios de transporte y, en general,
todos los elementos, actividades y comportamientos
que puedan ocasionar ruidos y/o vibraciones
molestos, al vecindario o que modifiquen el estado
natural del ambiente circundante; cualquiera que sea
su titular, promotor o responsable y lugar público
o privado, abierto o cerrado, en el que este
situado.
2.- Las prescripciones de éste
Título se aplicarán a cualquier actividad o
comportamiento individual o colectivo, que aunque no
esté expresamente recogido en ella, produzca al
vecindario una perturbación por ruidos o
vibraciones.
- Artículo 272:
NORMAS PARTICULARES DE
INSPECCIÓN
Los dueños, poseedores o encargados
de los generadores de ruidos o vibraciones facilitarán
a los Técnicos de Medio Ambiente, o en su caso a la
Policía Local, el acceso a sus instalaciones o focos
generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a
las distintas velocidades, cargas o marchas que les
indique el personal técnico anteriormente citado,
pudiendo presenciar la inspección, pero en cualquier
caso sin entorpecer ni obstaculizar la misma.
CAPÍTULO II
NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN EL MEDIO
URBANO
SECCIÓN I
CRITERIOS GENERALES DE PREVENCIÓN
- Artículo 273:
PLANEAMIENTO URBANO
1.- Para que los criterios
expresados en el artículo 270 sean efectivos, deberá
contemplarse en todos los trabajos y tipo de
actividades y servicios urbanos su incidencia en cuanto
a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros
factores a considerar, para que las soluciones y/o
planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más
elevado de calidad de vida.
2.- En
particular, lo que se dispone en el párrafo anterior
será de aplicación en los casos siguientes, entre otros:
a) Organización del tráfico en
general.
b) Transportes colectivos urbanos.
c) Recogida de residuos sólidos.
d) Ubicación de centros docentes
(parvularios, colegios), sanitarios (consultorios
médicos) y lugares de residencia colectiva (cuarteles,
hospitales, hoteles, residencias de ancianos,
conventos, etc.).
e) Exigencias
de aislamiento acústico para la concesión de licencias
de obras de instalación y apertura.
f) Planificación y proyecto de vías
de circulación con sus elementos de aislamiento y
amortiguación acústica (distancia a edificaciones,
arbolado, defensas acústicas por muros aislantes -
absorbentes).
g) Planificación de actividades al
aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas
colindantes.
h) Todas aquellas medidas preventivas,
correctoras y/o reparadoras que fuesen necesarias.
SECCIÓN II
NIVELES MÁXIMOS EN EL MEDIO EXTERIOR
1.- La intervención municipal impedirá que las
perturbaciones por ruidos excedan de los límites que
se indican en el presente Título.
2.- Sin tener en cuenta las perturbaciones
producidas por el tráfico rodado de vehículos, no se
podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio
exterior, los niveles equivalentes que se indican a
continuación:
a) Zonas sanitarias:
Entre las 8 y las 22 horas 45 dBA
Entre las 22 y las 8 horas 35 dBA
b) Zonas industriales y de almacenes:
Entre las 8 y las 22 horas 70 dBA
Entre las 22 y las 8 horas 55 dBA
c) Zonas comerciales:
Entre las 8 y las 22 horas 65 dBA
Entre las 22 y las 8 horas 50 dBA
d) Zonas de viviendas y
edificios:
Entre las 8 y las 22 horas 55 dBA
Entre las 22 y las 8 horas 40 dBA
3.- La medición se realizará en el
exterior de la actividad y a 1´5 metros de la fachada
o línea de la propiedad de las actividades
posiblemente afectadas.
4.- En cualquier caso, cuando el
nivel sonoro ambiental, es decir, el nivel sonoro
existente en el punto de medición, que será
preceptivo determinar previamente suprimiendo la
emisión de las fuentes ruidosas objeto de
comprobación, supere el valor del nivel sonoro límite
establecido, el nivel de ruido de fondo se considerará
circunstancialmente límite autorizable.
5.- En aquellos casos en que la zona
de ubicación de la actividad o instalación industrial
no corresponde a ninguna de las zonas establecidas, se
aplicará la más próxima por razones de analogía
funcional o equivalente necesidad de protección del
ruido ambiente.
6.- Por razón de la organización
de actos con especial proyección oficial, cultural o
de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar
las medidas necesarias para modificar, con carácter
temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad,
los niveles señalados en los párrafos precedentes.
7.- La referencia a las zonas de la
ciudad se corresponderá con las establecidas en el
Plan Urbanístico del municipio o en las normas
municipales de la edificación.
SECCIÓN III
NIVELES MÁXIMOS EN EL MEDIO INTERIOR
En los locales interiores de una
edificación, el nivel sonoro expresado en dBA que no
deberá sobrepasarse como consecuencia de las fuentes
sonoras situadas en el exterior de los mismos,
independientemente de la zonificación, tipo de local y
horario, y a excepción de los ruidos procedentes del
tráfico, será de 30 dB (A).
- Artículo 276:
LOCALES MUSICALES
Con independencia de las restantes
limitaciones de este Título, en el interior de cualquier
espacio abierto o cerrado, destinado a reuniones,
espectáculos o audiciones musicales (discotecas y
similares), no podrán superarse niveles sonoros máximos
de 90 dB(A) en ningún punto del local destinado al uso de
los clientes, excepto que en el acceso o accesos del
referido espacio se coloque el aviso siguiente: "LOS
NIVELES SONOROS DEL INTERIOR PUEDEN PRODUCIR LESIONES
PERMANENTES EN EL OÍDO". El aviso deberá ser
perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su
iluminación.
CAPÍTULO III
CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECIFICA
SECCIÓN I
CONDICIONES ACÚSTICAS DE LOS EDIFICIOS
DISPOSICIONES GENERALES
1.- Todos los edificios deberán
cumplir las condiciones acústicas que se determinen en
la Norma Básica de la Edificación-Condiciones
Acústicas de 1982 (NBE-CA-1982).
2.- En los casos en que la
edificación se vaya a realizar en una zona afectada
por ruidos tales como los procedentes de trenes,
estaciones de autobuses o similares, el Ayuntamiento
podrá aumentar el aislamiento exigido si se considera
necesario para atenuar los efectos de importantes
agresiones acústicas.
- Artículo 278:
OBLIGATORIEDAD
1.- Quedan sometidos a los
efectos de este Título los edificios de cualquiera de los
siguientes usos:
·
Residencial privado, como vivienda o apartamentos.
· Residencial público,
como hoteles, asilos, etc.
· Administrativo y de
oficinas, como edificios para la administración
pública o privada.
·
Sanitario, como hospitales, clínicas, centros de salud
o similares.
·
Docentes, como escuelas, institutos, universidades,
bibliotecas, etc.
2.- Los edificios de uso no incluido
en la anterior clasificación se regirán por su
regulación específica.
3.- En edificios de varios usos, las
prescripciones establecidas se aplicarán para cada una de
ellas por separado, debiendo mantenerse la imposición
más exigente de las que les corresponden en los elementos
constructivos comunes;
4.- El proyectista podrá realizar
procedimientos y soluciones distintas a las establecidas,
bajo su propia responsabilidad, que deberá justificar en
el proyecto de ejecución en virtud de las condiciones
singulares del edificio.
- Artículo
279:
AISLAMIENTO
DE LOS EDIFICIOS
Modificado
el 22-10-99 [ver
el nuevo artículo]
1.- A efectos de este Título, los
edificios quedan caracterizados acústicamente por el
aislamiento que en cada caso se defina, de todos y cada
uno de los elementos verticales y horizontales que
conforman los distintos espacios interiores habitables.
2.- Las instalaciones se
caracterizarán por los niveles de ruido y vibraciones
que produzcan en las zonas del edificio bajo su
influencia.
Los aparatos elevadores, las
instalaciones de aire y sus torres de refrigeración, la
distribución y evacuación de aguas, la transformación
de energía eléctrica y demás servicios del edificio,
serán instalados con las precauciones de ubicación y
aislamiento que garantice un nivel de transmisión sonora
que no sobrepase los límites autorizados en el artículo
275 hacia el interior de la edificación.
SECCIÓN II
NORMAS EN
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES
- Artículo 281:
OBLIGACIÓN DE MEDIDAS
CORRECTORAS
Los titulares de las actividades están
obligados a adoptar las medidas de insonorización de los
equipos industriales y de aislamiento acústico y
vibratorio de los locales que sean necesarios para cumplir
la legislación vigente. Si fuese necesario, dispondrán
de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan
el cierre de los huecos o ventanas existentes o
proyectadas.
- Artículo 282:
JUSTIFICACIÓN DE MEDIDAS
CORRECTORAS
Se presentará un estudio que
justifique las medidas correctoras previstas para la
emisión y transmisión de los ruidos y vibraciones
generadas por las distintas fuentes, dentro de los
proyectos de instalaciones industriales y comerciales que
soliciten su apertura.
- Artículo 283:
NIVEL MÁXIMO ADMISIBLE
El nivel máximo admisible tanto en el
interior de un edificio como en las actividades contiguas
estará dentro de los limites que se especifican en el
art. 275 de esta Ordenanza.
Si es previsible la existencia de un
nivel mayor de ruido, deberá dotarse al local emisor de
un aislamiento acústico con los materiales y soluciones
previstos en la NBE-CA-82.
SECCIÓN III
CONDICIONES ACÚSTICAS PARA VEHÍCULOS A
MOTOR
(nota:
está sección no la hemos digitalizado todavía)
SECCIÓN IV
COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EN LA
VÍA PÚBLICA
Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA
- Artículo 299:
GENERALIDADES
- Como norma general, consideraremos transgresión de
este Título el comportamiento incívico de los
ciudadanos y/o vecinos cuando produzcan ruidos que
superen los niveles máximos admitidos.
- La producción de ruidos en las vías y zonas de
pública concurrencia (parques, riberas, pinares,
etc.) o en el interior de los edificios, no deberá
superar los limites establecidos en los artículos
274 y 275, no pudiendo superar en caso alguno
los limites que exige la convivencia ciudadana.
3.- Los preceptos de esta Sección
se refieren a ruidos producidos especialmente en horas
de descanso nocturno, por:
a) Tono excesivamente alto de la
voz humana o la actividad directa de personas al
realizar reparaciones, instalaciones diversas, etc.
b) Sonidos y ruidos emitidos por
animales domésticos.
c) Aparatos o instrumentos musicales o
acústicos.
d) Aparatos domésticos.
- Artículo 300
: ACTIVIDAD HUMANA
Respecto a los ruidos del grupo 3 a) del artículo 299
se prohíbe:
a) Cantar o gritar a cualquier
hora del día o de la noche en vehículos de
servicio público.
b) Hacer cualquier tipo de ruido
que se pueda evitar en el interior de las casas, en
especial a partir de las 10 de la noche hasta las 8
de la mañana, producido por reparaciones materiales
o mecánicas de carácter doméstico, cambio de
muebles o por otras causas.
- Artículo 301:
ANIMALES DOMÉSTICOS
Respecto a los ruidos del grupo 3 b)
del artículo 299 se prohibe desde las 10 de la noche
hasta las 8 de la mañana dejar en los patios, terrazas,
galerías y balcones, aves y animales en general que con
sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso o
tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante el día
deberán ser retirados por sus propietarios o encargados,
cuando superen los limites establecidos en el artículo
275 o cuando de manera evidente ocasionen molestias a los
ocupantes del edificio o edificios vecinos.
- Artículo 302:
INSTRUMENTOS MUSICALES
En relación a los ruidos del grupo 3
c) del artículo 299, se tomarán las siguientes
prevenciones:
1.- Los propietarios o usuarios de
los aparatos de radio, televisión, magnetófonos,
tocadiscos, altavoces, pianos y otros instrumentos
musicales o acústicos en el propio domicilio deberán
ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los
niveles establecidos en el artículo 275.
2.- Se
prohíbe en la vía pública y en zonas de pública
concurrencia como plazas, parques, entre otras, accionar
aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos
musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades
análogas cuándo superen los niveles máximos de los
artículos 274 y 275. En circunstancias especiales,
una vez evaluada la posibilidad de perturbación al
vecindario, aunque sea temporal, el Ayuntamiento podrá
autorizar o denegar la realización de estas actividades.
3.- Los ensayos o reuniones musicales,
instrumentales o vocales, baile o danza y las fiestas
privadas cumplirán lo previsto precedentemente, y
atenderán a lo establecido en el artículo 315 referente
a licencia para actividades musicales.
- Artículo 303:
APARATOS DOMÉSTICOS
Con referencia al grupo 3 d) del
articulo 299, se prohibe la utilización desde las diez de
la noche hasta las ocho de la mañana de cualquier tipo de
aparato o instalación doméstica, como es el caso de las
lavadoras, licuadoras, picadoras, y otros, cuándo
sobrepasen los límites establecidos en el artículo 275.
- Artículo 304:
MANIFESTACIONES POPULARES
1.- Las
manifestaciones populares en la vía pública o espacios
abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la
tradición, las concentraciones de clubs o asociaciones,
los actos culturales o recreativos excepcionales,
manifestaciones o mítines políticos o sindicales y todos
los que tengan un carácter o interés similar, tendrán
que tomar las medidas adecuadas, para evitar la posible
incidencia negativa en la salud de la población como
consecuencia de la producción de ruidos en la vía
pública.
2.- Asimismo, los actos y demás
manifestaciones populares mencionadas que pudieran
sobrepasar el nivel de ruidos permitidos en este Título,
deberán, previamente a su autorización, cumplir el
requisito de información vecinal.
- Artículo 305:
ELEMENTOS DE MEGAFONÍA
Queda prohibida la publicidad
realizada mediante elementos de megafonía, ya se
instalen en el exterior de las edificaciones en lugares
fijos o en vehículos estacionados o que circulen por
la vía pública.
2.- Queda prohibida igualmente la
colocación de altavoces o elementos de megafonía en
la vía pública, independientemente del uso a que se
les destinen, salvo autorización expresa municipal,
que será siempre motivada y en la que se expresará el
límite horario autorizado.
SECCIÓN V
CONDICIONES ACÚSTICAS EN LOS
TRABAJOS DE LA VÍA PÚBLICA QUE
PRODUZCAN RUIDOS
- Artículo 306:
OBRAS DE CONSTRUCCIÓN
1.- No
podrán realizarse entre las 22 y las 8 horas del día
siguiente las obras y trabajos de construcción,
modificación, reparación o derribo de edificios o las
que se realicen en la vía pública, si se superan los
niveles sonoros del medio exterior o los niveles
sonoros del interior en propiedades ajenas,
establecidos en los artículos 274 y 275.
Durante el resto de la jornada, los
equipos utilizados no podrán alcanzar a 7 mts. de
distancia niveles sonoros superiores a 90 dB (A) por lo
que se adoptarán las medidas correctoras que procedan.
2.- Se exceptúan de la prohibición
de trabajos en horas nocturnas, las obras que se
consideren urgentes por razones de necesidad o peligro
o aquellas que, por sus inconvenientes, no puedan
hacerse de día.
Estos trabajos nocturnos deberán
ser autorizados previamente por la autoridad municipal,
que determinará los niveles sonoros que deberán
cumplir, en función de la zona donde se realicen las
obras.
- Artículo
307:
CARGA Y DESCARGA
Modificado
el 22-10-99 [ver
el nuevo artículo]
1.- Se prohiben en la vía pública
las actividades de carga y descarga de mercancías,
manipulación de cajas, contenedores, materiales de
construcción y objetos similares, cuándo éstas
operaciones superen los niveles de ruido establecidos
en el presente Título. Estas deberán realizarse con
el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias,
produciendo el menor impacto sobre el suelo del
vehículo o del pavimento y evitando el ruido producido
por la trepidación de la carga durante el recorrido.
2.- La carga, descarga y transporte
de materiales de camiones deberá hacerse en
determinados horarios, tiempo y rapidez, de manera que
el ruido producido sea el mínimo y no resulte molesto.
3.- La carga y descarga no se
realizará antes de las 7 de la mañana, cuando dicha
carga o descarga se efectúa en el exterior de la
actividad.
SECCIÓN VI
MÁQUINAS Y APARATOS SUSCEPTIBLES DE
PRODUCIR
RUIDOS Y/O VIBRACIONES
- Artículo
308:
GENERALIDADES
Modificado
el 22-10-99 [ver
el nuevo artículo]
1.- No podrá instalarse ninguna
máquina u órgano en movimiento de cualquier
instalación, en/o sobre paredes, techos forjados u
otros elementos estructurales de las edificaciones,
salvo en los casos excepcionales en los que se
justifique que no produce molestias al vecindario, o
se instalen los elementos antivibratorios adecuados,
o que el aislamiento o alejamiento entre la
actividad y las viviendas sean suficientes.
2.- Del mismo modo, no se
permitirá el establecimiento de máquinas o
instalaciones auxiliares que originen en los
edificios contiguos o próximos, niveles de
vibraciones que sean detectables sin instrumentos de
medida.
3.- La instalación en tierra de
los elementos citados en el punto anterior se
efectuará con interposición de elementos
antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá
justificarse plenamente en los correspondientes
proyectos.
4.- La distancia entre los
elementos indicados en el punto 1 de este artículo
y el cierre perimetral, será de 1 metro como
mínimo. En casos muy excepcionales y cuando las
medidas correctoras sean suficientes y no superen
los límites establecidos en este Titulo, la
distancia de 1 m. podrá reducirse.
5.- La
instalación de altavoces se realizará de tal forma
que la sujeción o apoyo de estos con los paramentos
(amortiguadores, muelles, etc.) no sea rígida,
debiendo en caso negativo justificar la idoneidad del
sistema elegido.
6.- Las máquinas de arranque
violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos
y las dotadas por órganos con movimiento alternativo,
deberán estar ancladas independientemente sobre suelo
firme y aisladas igualmente de la estructura de la
edificación y del suelo del local por medio de
materiales o dispositivos absorbentes de la vibración.
Se prohibe la utilización de ésta
maquinaria desde las 22' 00 hasta las 8' 00 horas.
1.- Los conductos por donde
circulan fluidos en régimen forzado dispondrán de
dispositivos antivibratorios de sujeción.
2.- La conexión de equipos para
el desplazamiento de fluidos, como instalaciones de
ventilación, climatización, aire comprimido,
conductos y tuberías, se realizará mediante toma o
dispositivos elásticos. Los primeros tramos
tubulares y conductos, y si es necesario, la
totalidad de la red, se soportarán mediante
elementos elásticos, para evitar la transmisión de
ruidos y vibraciones a través de la estructura del
edificio.
3.- Si se atraviesan paredes,
las conducciones tubulares y conductos lo harán sin
fijarse a la pared, y con un eficaz montaje
elástico para evitar la transmisión de ruidos y
vibraciones a través de la estructura del edificio.
- Artículo
310:
PROHIBICIONES
Modificado
el 22-10-99 [ver
el nuevo artículo]
A partir de la vigencia de esta
Ordenanza, no se permitirá:
1.- Los
equipos de las instalaciones de aire acondicionado,
ventilación o refrigeración, como: ventiladores,
extractores, unidades condensadoras y evaporadoras,
compresores, bombas, torres de refrigeración y otras
similares, así como los aparatos elevadores, sistemas
de distribución y evacuación de aguas, sistemas de
transformación de energía eléctrica y demás
servicios del edificio o actividad que superen los
límites sonoros establecidos en este Titulo.
2.- El establecimiento de máquinas
o instalaciones auxiliares que originen en los
edificios contiguos o próximos, niveles de ruido
superiores a los limites indicados en el artículo 275.
3.- En las vías públicas y/o en
las actividades, el establecimiento de máquinas e
instalaciones que originen en edificios residenciales,
sanitarios o educativos próximos, niveles sonoros
superiores a los límites indicados en el los
artículos 274 y 275 de esta Ordenanza.
SECCIÓN VII
SISTEMAS DE ALARMA
- Artículo 311:
CIRCUNSTANCIAS
EXCEPCIONALES
Excepto en casos excepcionales, se
prohibe hacer sonar durante la noche (22' 00 a 8´00
horas) elementos de aviso, tales como sirenas, alarmas,
campanas y análogos.
1.- Se prohibe hacer sonar,
excepto en circunstancias justificadas (por robo,
incendio, etc.) cualquier sistema de aviso, alarma y
señalización de emergencia.
2.- No obstante, el Ayuntamiento autorizará
pruebas y ensayos de aparatos de alarma y
emergencias que serán de 2 tipos:
· Excepcionales:
Serán las que se realicen inmediatamente
después de la instalación para comprobar su
correcto funcionamiento. Podrán efectuarse entre
las l0´00 y las 18' 00 horas de la jornada
laboral.
· Rutinarias:
Serán las de comprobación periódica del
correcto funcionamiento de los sistemas de
alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y
en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro de
los horarios anteriormente indicados de la
jornada laboral. La Policía Municipal deberá
conocer, previamente, el plan de estas
comprobaciones, con expresión del día y hora en
que se realizarán, para lo cual se le
notificará con la debida antelación.
- Artículo 312:
AUTORIZACIONES
Cualquier sistema de aviso, alarma o
señalización que en su funcionamiento pueda superar
los niveles de ruido autorizados en este Título,
deberá obtener previamente la preceptiva autorización
por parte del Ayuntamiento.
- Artículo 313:
NORMAS DE
FUNCIONAMIENTO DE LAS ALARMAS
1.- Los titulares y/o
responsables de los sistemas de alarma deberán
mantener dichos sistemas, en todo momento, en
perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin
de impedir que se autoactiven o activen por causas
injustificadas o distintas a las que motivaron su
instalación.
2.- Se prohibe la activación
voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los
casos de pruebas y ensayos especificados en el
artículo 311.
1.- El
nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas que
emiten al ambiente exterior es de 85 dB (A), medidos a
3 metros de distancia y en la dirección de máxima
emisión.
2.- El nivel sonoro máximo
autorizado para las alarmas que emiten a ambientes
interiores comunes de uso público o compartido es de
70 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la
dirección de máxima emisión sonora.
3.- Las alarmas que sólo producen
emisión sonora en el local especialmente designado
para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o
correspondiente a empresa u organismo destinado a este
fin, no tendrán más limitaciones que las que aseguren
que los niveles sonoros transmitidos por su
funcionamiento a locales o ambientes colindantes, no
superen los valores máximos autorizados.
SECCIÓN VIII
CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y
APERTURA DE ACTIVIDADES
- Artículo
315:
CONDICIONES
PARA LOCALES
Modificado
el 22-10-99 [ver
el nuevo artículo]
Las condiciones exigidas en los
locales situados en edificios habitados en los que se
vayan a desarrollar actividades que se consideren como
foco de ruido son las siguientes:
1.- Los
elementos constructivos tanto horizontales cómo
verticales que separan de otro recinto cualquier
instalación o actividad que se pueda considerar
"foco de ruido", deberán garantizar mediante
tratamiento de insonorización apropiado un aislamiento
acústico mínimo de 45dB (A) durante el horario de
funcionamiento de los focos, y de 60dB (A) si ha de
funcionar entre las 22'00 y 8' 00 horas, aunque sea de
forma limitada.
2.- Las fachadas, muros de patios de
luces y otros elementos constructivos de los locales,
deberán asegurar una media de aislamiento mínimo al
ruido aéreo de 33 dB (A) durante el horario de
funcionamiento del foco de ruido.
3.- Los valores de aislamiento, también se refieren
a los orificios y mecanismos para la ventilación de
los locales emisores tanto en invierno como en verano.
4.- El titular del foco de ruido es el encargado de
incrementar el aislamiento hasta los niveles exigidos.
5.- Todas las actividades necesitan la licencia de
apertura para entrar en funcionamiento.
6.- Corresponde al Ayuntamiento
conceder la licencia de apertura, cuando el propietario
de la actividad presente la documentación exigida para
el local y el certificado de insonorización, con
indicación de medidas correctoras adoptadas, firmado
por el técnico competente, con indicación de los
niveles de ruido para los que se ha insonorizado el
local, niveles de emisión de los diferentes aparatos
de ruido, y niveles de recepción en viviendas.
- Artículo 316:
LICENCIA PARA
ACTIVIDADES MUSICALES
1.- Para conceder licencia de
instalación de una actividad con equipo de música
o que desarrolle actividades musicales, además de
la documentación que legalmente se exija en cada
caso, será preciso presentar un estudio realizado
por un técnico competente, detallando los
siguientes aspectos de la instalación:
a) Descripción del equipo
musical (potencia acústica, y gama de
frecuencias).
b) Ubicación, nº de
altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad,
sujeción, etc.)
c) Descripción de los
sistemas de aislamiento acústico, con detalle de
las pantallas de aislamiento, especificación de
gamas de frecuencia y absorción acústica.
d) Cálculo justificativo del
coeficiente de reverberación y aislamiento.
2.- Una vez presentado el estudio
técnico, y después de ser revisado por los
servicios municipales correspondientes, se
procederá a la comprobación de la instalación
midiendo el ruido en la vivienda más afectada,
cuando el mando del potenciómetro de volumen esté
al máximo nivel.
3.- En la medición, se añadirá
al ruido musical el producido por otros elementos
del local, como extractores, cámaras
frigoríficas... El nivel máximo no superará los
límites fijados en el artículo 275.
4.- Con el resultado de las
mediciones se emitirá un certificado técnico, el
cual se remitirá al Ayuntamiento, en el que se
indicará expresamente el aislamiento utilizado,
absorción acústica y niveles de ruido tanto en el
interior de la actividad, como en viviendas,
valorando igualmente el ruido de fondo, y las
distintas fuentes sonoras que intervienen.
- Artículo 317:
APARATOS DE CONTROL
1.- Para conseguir un mejor
control de los límites sonoros establecidos en este
Titulo, el Ayuntamiento exigirá a las actividades
con equipo musical la colocación de aparatos de
control permanente de la emisión fónica, que
incluso provoquen la interrupción de la emisión
fónica cuándo supere los límites regulados.
Las características técnicas
que deben reunir los aparatos de control sonoro, son
las siguientes:
·
Programable para RUIDO a diferentes niveles.
·
Debe se capaz de medir continuamente la presión
acústica dentro del local en dB (A) e impedir que
se sobrepasen los límites máximos regulados.
·
Debe ser capaz de almacenar y visualizar los
siguientes parámetros:
a) Alarma: Nivel
máximo que se regule.
b) Prealarma: Nivel de
aviso (nivel inferior al máximo).
c) Histeresis: Nivel
por debajo del cual tiene que disminuir el
volumen para que desactive la alarma.
d) Tiempo de castigo:
Cantidad de segundos que el atenuador está
conectado después que se haya alcanzado el nivel
de ALARMA.
e) Contador de incidencias:
Almacenará el nº de veces que se ha rebasado la
alarma, tiempo que se ha desconectado el
micrófono, nº de veces que se puntea el aparato
de control, etc.
Siempre podrán comprobarse
los valores actuales de los contadores, por parte
de los técnicos del Ayuntamiento.
·
Si el nivel de presión acústica aumentara hasta
alcanzar el nivel de ALARMA, el "aparato de
control", debe atenuar al menos 40dB el
nivel de la sala y mantenerse en esta situación
durante los segundos que se hayan programado
durante su instalación, transcurridos los cuales
se liberará el atenuador, que debe volver a
actuar de inmediato si no se ha disminuido el
volumen hasta un nivel correcto.
· Precintable en
todas sus partes vulnerables.
· Tapas de acceso
a su interior y a su conexionado.
· Red de
ponderación A.
2.- Los gastos que ocasionen por la realización
de éstas operaciones incluido el precio del aparato
correrán a cargo de los titulares de la actividad.
3.- La regulación será realizada por técnico
competente, procediendo el Ayuntamiento a su
precintado.
4.- El registro gráfico de dichos aparatos de
control, deberá ser conservado durante un año y
estar a disposición de los servicios de inspección
del Ayuntamiento.
- Artículo 318:
LICENCIA PARA
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
1.- Para conceder licencia de
instalación de actividades industriales se deberán
describir, mediante estudio técnico, las medidas
correctoras previstas que se refieren al aislamiento
acústico y vibraciones. Este estudio, que formará
parte del proyecto que se presente, comprenderá,
como mínimo, lo siguiente:
a) Descripción del local, con
especificación de los usos de los locales
colindantes y su situación con respecto a
viviendas.
b) Detalle de las fuentes
sonoras y vibratorias, y niveles de emisión
acústicos de éstas, a un metro de distancia,
especificándose las gamas de frecuencias.
c) Descripción de las medidas
correctoras previstas y justificación técnica
de su efectividad, teniendo en cuenta los
límites establecidos en este Título.
2.- Para la concesión de la
licencia de apertura, se comprobará previamente, si la
instalación se ajusta al estudio técnico y la
efectividad de las medidas correctoras adoptadas.
- Artículo
319:
RELATIVO
A LOS EFECTOS ADITIVOS DE RUIDOS
Modificado
el 25-12-98 [ver
el nuevo artículo]
1.- En los informes técnicos
relativos a la licencia de apertura para establecer una
nueva actividad, los técnicos municipales competentes
especificarán si en la misma zona, o en sus
proximidades, existen ya otras actividades análogas
que puedan producir efectos aditivos de ruidos.
2.- La existencia de otras
actividades análogas que puedan producir efectos
aditivos de ruido, constituirá una causa suficiente
para poder denegar la licencia de apertura en una zona
determinada.
CAPÍTULO IV
MEDICIÓN DE RUIDOS Y LIMITES DE NIVEL
- Artículo 320:
CONDICIONES A CUMPLIR POR
LOS APARATOS DE MEDIDA
1.- Se utilizarán como aparatos de
medida de sonido los Sonómetros que cumplan los
requisitos establecidos por la Norma UNE-21314/75 o la
CEI 561, tipo 1 o 2.
2.- El resto de los aparatos que se
utilicen en la medición como registradora gráfica,
amplificadoras, etc., cumplirán igualmente con la
norma citada en el apartado anterior.
- Artículo 321:
DETERMINACIÓN DEL NIVEL
SONORO
1.- La determinación del nivel
sonoro se realizará y se expresará en decibelios
ponderados, conforme a la red de ponderación
normalizada A(dBA). Norma UNE 21.314/75
2.- No obstante, y para los casos en
que se deban efectuar medidas relacionadas con el
tráfico terrestre y aéreo, se emplearán los
criterios de ponderación y parámetros de medición
adecuados, de conformidad con la práctica
internacional.
3.- El método de representación
del ruido de aeronaves percibido en el suelo se
efectuará por la Norma UNE 74-037, como criterio
general sin perjuicio de poder aplicarle otros métodos
que establezca la Comunidad Económica Europea o
legislación concordante.
- Artículo 322:
EVALUACIÓN DE LOS
NIVELES DE RUIDO
La evaluación de los niveles de ruido
se regirá por las siguientes normas:
1.- La medición se lleva a cabo,
tanto para los ruidos emitidos como para los
transmitidos, en el momento y situación en que las
molestias sean más acusados o cuándo su nivel sea
más alto.
2.- Los dueños, poseedores o
encargados de los generadores de ruido, facilitarán a
los técnicos municipales, el acceso a las
instalaciones o focos generadores de ruidos, así como
su funcionamiento a las distintas velocidades, marchas
o volúmenes que les indiquen los técnicos, pudiendo
presenciar el proceso evaluativo.
3.- Las mediciones se llevarán a cabo en las
siguientes condiciones:
a) En el exterior:
a.1. Las medidas en el exterior
de la fuente emisora se realizarán entre 1'2 y 4'5 metros
sobre el suelo y, si es posible, al menos a 3'5 metros de
las paredes, edificios o cualquier otra superficie.
a.2. Cuándo las circunstancias lo indiquen, se
pueden realizar medidas a mayores alturas y más cerca de
las paredes, haciéndolo constar.
b) En el interior:
b.1.
Las medidas en el interior del local receptor se
realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las
paredes, entre 1' 2 y 1' 5 metros sobre el suelo y
aproximadamente a l´5 metros de la(s) ventana(s) o, en
todo caso, en el centro de la habitación.
b.2. Las medidas se realizarán
en cualquier habitación de la vivienda o local,
exceptuando la.cocina y baños.
4.- Las medidas se realizarán siempre con las ventanas
y puertas al exterior cerradas, en caso de ser imposible
hacerlo de esta forma, se especificará en el informe.
5.- Las mediciones se realizarán:
a) En la actividad productora de
la fuente del ruido dónde se procederá a la
comprobación del ruido de fondo y el producido por
las fuentes de ruido a máximo rendimiento o en las
condiciones más desfavorables.
b) En el interior del local o
vivienda receptora, dónde se realizará el mismo
tipo de mediciones que en el apartado anterior.
6.- En previsión de los posibles
errores de medición, cuándo esta requiera una especial
precisión, se adoptarán las siguientes precauciones:
a) Contra el efecto de
pantalla: el medidor se situará en el plano
normal al eje del micrófono y lo más separado del
mismo que sea compatible con la lectura de cada
escala sin error de paralelaje.
b) Contra el efecto del viento:
cuándo se estime que la velocidad del viento es
superior a 0'8 m/seg., se empleará una pantalla
contra viento. Para velocidades superiores a 1' 6
m/seg. se desistirá de la medición, salvo que se
empleen aparatos especiales.
c) Valoraciones de nivel de
fondo: será preceptivo iniciar las mediciones
con la determinación del nivel ambiental o nivel de
fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el
punto de medición, cuándo no se encuentre en
funcionamiento la fuente a inspeccionar. Si el nivel
obtenido superase el límite máximo aplicable para
los niveles transmitidos por la actividad en
funcionamiento el nivel de fondo se convertirá en
nuevo límite autorizable para los niveles
transmitidos por la actividad en funcionamiento.
d) Las condiciones ambientales
del lugar de la medición no sobrepasarán los
límites establecidos por el fabricante del aparato
de la medida, en cuánto a temperatura, humedad,
vibraciones, campos electrostáticos y
electromagnéticos, etc.
7.- La valoración de las mediciones
será efectuada de acuerdo con el ruido a medir:
a) Ruidos de tipo continuo:
se realizará con el sonómetro en la escala de
ponderación dB (A). Podrá asimismo realizarse la
medida con un equipo de medida que posea la
respuesta de Nivel Continuo Equivalente Leq.
b) Ruidos de tipo discontinuo:
para su medición será necesario un equipo de
medida que posea una escala Leq. con un período de
integración igual o mayor a 60 segundos.
- Artículo 323:
RUIDOS INTERNOS
El nivel de los ruidos interiores
llegados a las viviendas por impacto de alguna actividad,
a excepción de los originados por el tráfico, no
superarán los límites establecidos en el articulo 275.
- Artículo 324:
LIMITES SONOROS EN
INDUSTRIAS
1.- En las industrias del tipo A, B,
C y D del PGOU, los límites máximos emitidos por las
actividades industriales no podrán superar los 55 dB
(A), a una distancia mínima de 3' 5 mts. del
perímetro exterior de la industria y a una altura
cualquiera. Estos niveles máximos no se aplicarán en
el caso en que no se alcancen los límites establecidos
en el artículo 275 para el interior de viviendas.
2.- Las industrias ubicadas en el
exterior del casco urbano, aisladas o en polígonos
industriales, no podrán emitir ruidos que superen los
70 dB (A) medidos a una distancia de 3' 5 mts. del
perímetro exterior del polígono y a cualquier altura.
CAPÍTULO V
VIBRACIONES
- Artículo 325:
VIBRACIONES
PROHIBIDAS
No podrá permitirse ninguna
vibración que sea detectable sin instrumentos de
medida en los lugares en que se efectúe la
comprobación. Para su corrección se dispondrán
bancadas independientes de la estructura del edificio y
del suelo del local, así como manguitos elásticos,
montajes flotantes, etc., y otros dispositivos
antivibratorios para todos aquellos elementos
originarios de vibración.
CAPÍTULO VI
RADIACIONES IONIZANTES
(nota: este
capítulo no lo hemos digitalizado)
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES
346: TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
Modificado
el 22-10-99 [ver
el nuevo artículo]
1.- En materia de ruidos:
a) Se considera infracción leve:
·
Superar entre 1 y 3 dB (A) los niveles de ruidos
máximos admisibles de acuerdo con lo regulado en este
Título.
b) Se consideran infracciones graves:
· La reincidencia en
infracciones leves.
· Superar entre 3 y 5 dB
(A) los ruidos máximos admisibles por este Título.
c) Se consideran infracciones muy graves:
· La reincidencia en
faltas graves.
· La
emisión de niveles sonoros que superen en 60 más dB
(A) los límites máximos autorizados.
2.- En materia de alarmas:
a) Se consideran infracciones leves:
· El
superar de 1 a 3 dB (A) los niveles sonoros de emisión
máximos admisibles de acuerdo con la regulación de
este Título.
· La no
comunicación del cambio de persona responsable de su
control de desconexión o de su dirección postal y
telefónica.
b) Se consideran infracciones graves:
· La reincidencia en
infracciones leves.
· El funcionamiento sin
causa justificada.
· Superar entre 3 y 5 dB
(A) los niveles sonoros máximos autorizados en este
Título.
c) Se consideran infracciones muy
graves:
· La reincidencia en
infracciones graves.
· Superar en más de 5
dB (A) los niveles sonoros de emisión máximos
autorizados en este Título.
3.- En materia de radiaciones
ionizantes:
Todas las infracciones referentes a
los artículos de la Sección II del Capitulo VI de
este Artículo sobre INSTALACIONES RADIACTIVAS, serán
consideradas como infracciones muy graves.
|