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legislación de albacete Miércoles, 30 de agosto, 1995 B.O.P. número 104 AYUNTAMIENTO DE ALBACETE ANUNCIOS Ordenanza reguladora de limitaciones para la concesión de licencias de obra y apertura o ampliación de actividades en Zona Ambientalmente Protegida, declarada según resolución de la Alcaldía número 4200/93, de fecha 9 de noviembre de 1993. Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 1.- Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto establecer limitaciones más restrictivas a las requeridas por la ordenanza municipal de medio ambiente del Ayuntamiento de Albacete (desde ahora O.M.M.A.), para la concesión de licencias de obra y apertura de actividades o ampliación de las existentes que puedan producir efectos aditivos en materia de ruidos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.9 de la citada ordenanza. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. 1. Serán de aplicación las prescripciones de esta ordenanza en la zona ambientalmente protegida, definida por las calles San Agustín (entre calles Gaona y Caldereros), Gaona (entre calles San Agustín y Tinte), Caldereros, Concepción (desde Marqués de Molins hasta PIaza de Las Carretas), Mayor (desde calle Gaona hasta Travesía de la Concepción), Tinte (desde Teodoro Camino hasta Plaza de Las Carretas), Tejares (entre calle del Tinte y calle de La Parra), Nueva (entre calles Tinte y Dionisio Guardiola), Dionisio Guardiola (desde Teodoro Camino hasta calle Nueva), Callejón de San José (desde Mayor a Tinte) y Travesía de La Concepción. En todo caso, el determinado en el Plano que se adjunta como Anexo I a esta ordenanza. 2. Serán de aplicación las prescripciones de esta ordenanza para locales interiores de edificación cuya solicitud de licencia de obra y de actividad o ampliación sea posterior a su entrada en vigor. 3. Igualmente serán de aplicación, y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, para las actividades que estén en funcionamiento y no hayan solicitado la preceptiva licencia. Artículo 3.- Efectos aditivos. 1. De acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 30.2.C. del Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, para la concesión o denegación de las licencias de establecimientos o ejercicio de actividades, se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, así como la existencia en la misma zona o en sus proximidades de otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos. 2. En lo que respecta a esta ordenanza, se entiende que una actividad produce efectos aditivos, en cuanto a ruidos se refiere, cuando a una distancia igual o interior a 25 metros (medidos desde todos y cada uno de los cerramientos que delimitan el local donde se pretende ubicar la nueva actividad), exista al menos una actividad de análogas características o "fuentes de ruido" que puedan alcanzar niveles de ruido en su interior superiores a 75 dB(A). 3. La concurrencia de lo indicado en el punto 2 de este artículo, será motivo suficiente para la denegación de toda solicitud de licencia de actividad o ampliación de una existente. Capítulo II. Niveles de ruido admisiblesArtículo 4. Límites En los locales interiores de una edificación el nivel sonoro expresado en dB(A) que no deberá sobrepasarse como consecuencia de las fuentes sonoras situadas en el exterior de los mismos, y a excepción de los ruidos procedentes del tráfico, será de 25 dB(A). Artículo 5.- Niveles máximos en el medio interior. En los locales interiores de una edificación con nueva actividad o ampliación de existente no podrán superarse niveles sonoros máximos de 75 dB(A) en cualquier punto del local destinado al uso de los clientes. Capítulo III. Condiciones de instalaciónArtículo 6.- Aislamiento exigido para locales. En el ámbito de aplicación de esta ordenanza, los locales, dispondrán en sus elementos constructjvos tanto horizontales como verticales de un aislamiento que garantice que los niveles de ruido transmitidos al exterior no superen, en ningún caso, los 60 dB(A). Capítulo IV. ProcedimientoArtículo 7.- Solicitudes. 1. Para el establecimiento o ampliación de actividades que puedan producir efectos aditivos en materia de ruidos se solicitarán conjuntamente las licencias de obra y apertura o ampliación. 2. Las solicitudes de licencia se presentarán en impreso normalizado por el Ayuntamiento para tal fin, al que se acompañará la documentación en él exigida, incluyéndose, en todo caso, tres ejemplares de Estudio de Impacto Ambiental al que se refiere el artículo 8 de esta ordenanza. 3. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se entenderá iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro General. Artículo 8.- Estudio de Impacto Ambiental 1. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental, al documento técnico destinado a identificar, predecir, prevenir, valorar y proponer soluciones, todo ello en relación con las consecuencias o efectos ambientales que la actividad pueda causar sobre la calidad de vida de los ciudadanos y su entorno. 2. a) En el Estudio de Impacto Ambiental se justificará la adecuación de la actividad o instalación a los requerimientos establecidos en esta ordenanza y demás normativa de aplicación, y se garantizará que su funcionamiento y los comportamientos y actividades indirectamente generados por ella, se ajustan a las limitaciones establecidas. b) Igualmente, en el Estudio de Impacto Ambiental se describirán las instalaciones y/o actividades con el grado de precisión suficiente que permita determinar con claridad a los técnicos municipales el cumplimiento de las especificaciones de esta ordenanza. 3. El Estudio de Impacto Ambiental estará integrado por Memoria y Planos, que, como mínimo, contendrán los puntos que se enumeran en el Anexo II de esta ordenanza. 4. El Estudio de Impacto Ambiental estará suscrito por técnico o equipo técnico competente, en relación con el objeto y características de lo proyectado, y reunirá los requisitos formales que sean exigibles, todo ello conforme a la Legislación vigente. Artículo 9.- Informes técnicos. 1. La concesión de licencias de obra y apertura o ampliación de actividad requerirá informe técnico previo emitido por el servicio municipal competente, en el que se concretarán, en su caso, las condiciones técnicas y medidas correctoras exigibles para la concesión de las mencionadas licencias. 2. En los informes los técnicos municipales competentes especificarán si en la misma zona, o en su proximidades, existen ya otra u otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos de ruidos. Artículo 10.- Comprobación previa. 1. El Servicio Municipal competente realizará, como paso previo a la concesión de licencia de apertura o ampliación, y tras la presentación por parte de los interesados de certificado de mediciones de aislamiento acústico realizado y firmado por laboratorio o técnico(s) competente(s) y visado por el Colegio Oficial correspondiente, mediante las oportunas pruebas y mediciones in situ, las comprobaciones pertinentes que permitan constatar que las soluciones técnicas y/o constructivas que impiden la transmisión de ruido a vivienda o actividad circundante, han sido ejecutadas de conformidad a las condiciones establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental. 2. Las comprobaciones serán realizadas midiendo el ruido en la vivienda más afectada, mediante la utilización de Fuente de Ruido Rosa y/o en condiciones de máxima potencia de los elementos instalados y en las condiciones menos favorables, todo ello de acuerdo al protocolo de medida establecido en la O.M.M.A. Artículo 11.- Apertura, ampliación o funcionamiento de actividad sin licencia. 1. En virtud de la dispuesto en los artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículos 1, 6 y 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, artículos 36, 40 y 81 del Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, no puede ejercerse una actividad calificada como Molesta sin la obtención previa de la correspondiente licencia municipal. 2. La concurrencia de esta circunstancia podrá suponer la adopción de resolución del acuerdo de clausura de la actividad hasta tanto esté en posesión su titular de la correspondiente autorización, de acuerdo con lo exigido en la O.M.M.A. y esta ordenanza, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. Capítulo V. InfraccionesArtículo 12.-Infracciones leves. Se considera infracción leve superar hasta 3,0 dB(A) los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado en esta ordenanza. Artículo 13.-Infracciones graves. Se consideran infracciones graves: -Superar entre 3,1 y 5.0 dB(A), ambos inclusive, los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado en esta ordenanza. -La comisión de 3 infracciones leves en el período de un año. Artículo 14.- Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves: -Superar en más de 5,0 dB(A) los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado en esta ordenanza. -Abrir una actividad sin la preceptiva licencia municipal. -Ampliar una actividad sima preceptiva licencia municipal. Capítulo VI. SancionesArtículo 15.- Sanciones ante infracciones leves. -Multa, con cuantía máxima de 5.000 pesetas. Artículo 16.- Sanciones ante infracciones graves. -Multa, con cuantía máxima de 10.000 pesetas. -Retirada temporal de licencia por período de hasta 12 meses, con la consiguiente clausura y cese de la actividad. Artículo 17.- Sanciones ante infracciones muy graves. -Cierre del establecimiento y suspensión de la actividad total o parcial por un período superior al año e inferior a 3 años, y, en su caso, con la retirada temporal de la licencia. -Clausura definitiva total o parcial del establecimiento o actividad, en su caso, con la retirada definitiva de la licencia. Artículo 18.- Graduación de sanciones. Las sanciones a que se refieren los artículos 15, 16 y 17 se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de molestia que supongan y la reincidencia de las faltas. Disposición transitoriaLas actividades cuyas licencias de obra, apertura o ampliación se encuentren en tramitación en el momento de la aprobación de esta ordenanza deberán adaptarse a las prescripciones establecidas en la misma. Disposición finalLa presente ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Albacete, y continuará vigente hasta que se derogue o modifique. Estudio de Impacto Ambiental 1. Memoria técnica. 1.1. Localización. Localización exacta de la actividad, en relación con actividades análogas en un radio de 25 metros, medidos desde todas y cada uno de los cerramientos que delimitan el local de la actividad. 1.2. Características de la actividad. Descripción del tipo de actividad a que se destina el local, concretando sus características constructivas, de funcionarniento y de las instalaciones y equipos a instalar. 1.2.1. Condiciones constructivas. Significativas para el desarrollo de la actividad en relación con la emisión o transmisión de ruidos. 1.2.2. Condiciones de funcionamiento. Horario de actividad (horas de apertura y cierre), días de actividad, colocación o no de terraza exterior, etc. 1.2.3. Instalaciones y equipos. Focos emisores de ruido. Relación de fuentes de ruido, con descripción de los aparatos y máquinas a instalar (equipos de música, máquinas tragaperras, televisor, aire acondicionado, cámaras frigoríficas, extractores, etc. ), con especificación del número de unidades y ubicación, y características técnicas significativas en relación con la emisión de ruido (potencia acústica, gama de frecuencias, etc.). 1.3. Previsión de efectos. Descripción detallada de la posible incidencia de la actividad sobre la sanidad ambiental en relación con niveles de ruido, con justificación de niveles sonoros en recepción (con previsión de viviendas y/o locales susceptibles de ser afectados). Valoración del nivel de misión. 1.4. Modificación de impactos. Elementos correctores. Definición y descripción de las medidas y sistemas correctores a instalar, con expresión del grado de eficacia y garantía de seguridad. Cálculos técnicos empleados para soluciones adoptadas y certificado de insonorización. Se incluirán, cuando proceda, medidas correctoras para aislamiento de ruidos de impacto cuando el aislamiento general se prevea insuficiente para este tipo de ruidos. 1.4.1. Elementos constructivos. De aislamiento acústico, sistemas constructivos de control de ruidos y acondicionamiento acústico interior, con especificación de características técnicas (gamas de frecuencia y absorción acústica, etc.), aislamientos R y cálculos justificados de coeficientes de reverberación y aislamiento, etc. Explicación detallada del montaje de los materiales aislantes, especialmente del sistema de sujeción y anclaje de los mismos. 1:4.2. Instalaciones y equipos. Instalaciones y equipos técnicos susceptibles de limitar la generación de ruidos. Limitadores de ruido, con especificación de características técnicas de acuerdo con lo requerido en el artículo 317 de la O.M.M.A. Direccionalidad, sujeción, etc. de los elementos emisores de ruido. 1.5. Estudio de efectos aditivos. En el que se demuestre que la actividad no produce efectos aditivos de ruido (para ello suponer 30 dB(A), transmitidos a vivienda por cada actividad situada a menos de 25 m. de la actividad en cuestión). 2. Planos. Los planos del Estudio serán, como mínimo, los siguientes: 2.1. De situación. A escala 1: 500, señalando la finca objeto de la licencia o ampliación y edificios limitantes ala actividad en un radio de 25 metros. 2.2. De aislamiento acústico y fuentes sonoras. A escala 1: 50, en planta y alzado; detallados y acotados, del local en el que se desarrolla la actividad, reflejando fuentes sonoras y su potencia, y nivel sonoro en dB(A) a 1 metro, paredes simples, composición y dimensiones de aislamientos múltiples y detalles a escala 1: 5, de materiales, espesores y juntas. Albacete 23 de junio de 1994. 23.456 |
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